
El impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados (IAJD) grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos que formalizan escrituras públicas. Está regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pese a que esta legislación data de 1993, la polémica sentencia del Tribunal Supremo, que dictaminó que eran los clientes quienes debían asumir este coste, llevó a la aprobación de un Real Decreto que cambió la responsabilidad de este coste. A continuación analizamos toda la información al respecto.
Comúnmente se le denomina como el 'impuesto de las hipotecas', pero en concreto este impuesto sujeta a gravamen los actos jurídicos que se documenten de la siguiente forma: los documentos notariales (a los que pertenece la firma de una hipoteca), mercantiles y administrativos y las Comunidades Autónomas son las responsables de la recaudación de este tributo.
Documentos notariales
En el caso de los documentos notariales, el impuesto grava escrituras, actas y testimonios notariales y se satisfará mediante una cuota fija y otra variable. La cuota variable dependerá de cada Comunidad que establecen un tipo diferente. Sin embargo, la legislación establece una cuota fija de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Si la Comunidad Autónoma no tenga una cuota variable establecida, subsidiariamente será del 0,50%.
El responsable del pago al formalizar este documento será “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Sin embargo, la normativa especifica que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.
Documentos mercantiles
EL IAJD grava también la emisión de documentos que realiza la función de giro o incorporen un crédito que pueda ser transmitido. Se especifica que en el caso de las letras de cambio, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, tendrán un plazo no superior a dieciocho meses.
Está sujeto al pago el librador, así como las entidades o personas que expidan documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie.
Documentos administrativos
En el caso de los documentos administrativos, el impuesto grava la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos. En este caso, estará obligado al pago los beneficiarios, en las grandezas y títulos nobiliarios, y quien lo solicite, en las anotaciones.
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