Luz de cruce

El calvario del Impuesto sobre Sociedades en el año de la peste

El oleaje de la Covid-19 lo ha inundado todo, incluidos los asuntos más prosaicos. Como son la organización y el funcionamiento de las sociedades mercantiles.

Agencia Tributaria
El calvario del Impuesto sobre Sociedades en el año de la peste.
EFE

Nadie olvidará jamás las alteraciones de la vida cotidiana producidas por la Covid-19. Naturalmente, una lápida recordará a los fallecidos. Otros signos de la desolación serán invisibles y se guardarán en muchos corazones malheridos. Bastantes niños no se desprenderán del horror del tiempo de su reclusión domiciliaria, del cierre de sus colegios, de la desaparición momentánea de sus amigos y del uso de un artefacto tan extraño como la mascarilla. ¿Y qué decir de los médicos, obligados en los momentos más duros de la pandemia a representar el doble papel de ángeles y demonios en sus 'cribados' decisivos para la vida o la muerte de un ser humano?

El oleaje de la Covid-19 lo ha inundado todo, incluidos los asuntos más prosaicos. Como son la organización y el funcionamiento de las sociedades mercantiles. Si uno quiere pasar un buen rato con la lectura, tan amena, del Real-Decreto ley 8/2020 (artículos 40 y 41), comprobará que los socios, aunque formalmente no han sido privados de tal derecho, no pueden separarse de la entidad mientras dure el estado de alarma. El lector del Real Decreto igualmente observará que, aun concurriendo causa legal o estatutaria que obligue a disolver la sociedad, los plazos legales para adoptar dicha decisión se encuentran suspendidos hasta que concluya el estado de alarma. Asimismo, los administradores sociales estallarán de gozo al saber que no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales contraídas durante el estado de emergencia.

Pero, si rebajamos aún más el nivel de la prosa, veremos que el funcionamiento ordinario de la sociedad (no cotizada) se ha convertido en un campo de minas. Yo, si fuera el contable de una entidad, pediría un fuerte aumento de mi paga por las tribulaciones que sufren hoy los asesores de las empresas, derivadas de la 'peste china'. Al contable seguramente le dolerá la cabeza cuando piense, con desasosiego, que durante el año en curso, y en relación con el ejercicio 2019, que el habitual plazo de tres meses (contados desde la fecha del cierre del ejercicio social) establecido por la ley para que los administradores formulen las cuentas anuales correrá esta vez desde el 1 de junio de 2020 (aunque será válida la formulación de las cuentas efectuada durante el estado de alarma). Sin perjuicio, en el supuesto de que las cuentas se hubieran formulado antes del estado de emergencia, de que el plazo para la verificación de las mismas, si su auditoría se hubiera realizado por obligación legal, se entenderá prorrogado dos meses más, desde el término de la alarma. Sea como sea, la junta general ordinaria convocada para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes al término del plazo para la formulación de las cuentas anuales.

Lo que no ha variado es el plazo de presentación, por los entes con personalidad jurídica, de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (artículo 124.1 LIS). Si el periodo impositivo coincide con el año natural, como es el caso de la mayoría de las sociedades, dicho plazo comprenderá del 1 al 25 de julio de 2020 (declaraciones correspondientes a 2019). Ahora bien, como he mencionado más arriba, puede ocurrir (será lo más frecuente) que al término de ese plazo fiscal no estén aprobadas las cuentas anuales por la junta ordinaria de la entidad. ¿Qué sucederá en este caso? La respuesta nos la da el Real Decreto-ley 19/2020, de 21 de mayo (artículo 12): la declaración se realizará según las cuentas anuales disponibles. ¿Qué significa el calificativo "disponible"? El Gobierno nos tortura, una vez más, con el suplicio de la gota malaya. Según el citado Real Decreto-ley, las cuentas anuales disponibles (para las sociedades no cotizadas) son las cuentas anuales formuladas por los administradores sociales o, en su defecto, la contabilidad disponible. Recuerden a Groucho Marx: "la parte contratante de la primera parte…". 

Si, una vez aprobadas las cuentas anuales, la autoliquidación resultante de las mismas difiriera de la presentada en julio, el contribuyente deberá presentar una segunda autoliquidación antes del 1 de diciembre de 2020. Cuando la nueva autoliquidación comporte una cuota a ingresar superior o una cuota a devolver inferior, en ambos casos respecto a la primera declaración, tendrá la naturaleza de "complementaria". Traducido al castellano: la cuota diferencial resultante devengará intereses de demora desde el 26 de julio de 2020 (sin exacción de recargos). 

En caso contrario ("declaración rectificativa"), la sociedad afectada devengará a su favor los oportunos intereses de demora, computados desde el 26 de julio de 2020. La Agencia Tributaria estará obligada a devolver la suma de la cuota pagada de más y los intereses en el plazo de seis meses, computados desde el 30 de noviembre de 2020. Si la Administración traspasara el plazo mencionado sin abonar dicha suma, la entidad generará el derecho a cobrar intereses de demora. Creo que es la primera vez en la historia de nuestro país que el obligado tributario puede ser, por el mismo concepto impositivo, acreedor de la Administración Tributaria por duplicado. 

La pandemia nos ha traído sangre, sudor, lágrimas y pobreza. Y también un pandemónium jurídico de tres pares de….

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