En los contratos actuales, el nuevo propietario está obligado a mantener el arrendamiento en las mismas condiciones pactadas durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el nuevo propietario quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Este inciso referido a la ley Hipotecaria, se refiere al principio de buena fe registral.
Contrato de arrendamiento inscrito
Para que nos entendamos: si el contrato de arrendamiento no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad y el adquirente desconocía la existencia del contrato al tiempo de la adquisición del inmueble, sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica; debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona.
En resumen, usted tendrá asegurados los cinco años de vigencia mínima (o siete, si su arrendador en persona jurídica), pero si se ha pactado un plazo de duración superior en su contrato, el nuevo propietario solo estará obligado a respetarlo si el contrato se halla inscrito en el registro de la propiedad o, en su caso, si puede usted probar que el adquirente conocía de la existencia del contrato y su duración.
La respuesta ha sido elaborada por el despacho de abogados Echeandia & Alevito: www.echeandia-alevito.com
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