EL TC AVALA QUE LAS EMPRESAS GRABEN A SUS EMPLEADOS SI ES PARA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo de una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído 187 euros.
La sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, rechaza que, en este caso, la captación de las imágenes sin consentimiento expreso de la empleada haya vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución, que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen. Han redactado votos
particulares discrepantes el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se ha adherido la vicepresidenta del tribunal, Adela Asua, y el magistrado Juan Antonio Xiol.
Los hechos sucedieron en 2012 cuando una empleada de una tienda Bershka de León empezó a sustraer dinero de la caja. En un primer momento, el sistema informático de la tienda detectó irregularidades y, a continuación, la empresa optó por colocar una cámara de vigilancia. De ello informó indirectamente con una pegatina colocada en el escaparate de la tienda. Gracias a la grabación, se pudo comprobar que la empleada sustrajo poco a poco un total de 187, tras lo cual fue despedidas en junio de 2012 “por transgresión de la buena fe contractual”.
La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
La LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato ”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
Junto al deber de consentimiento, la ley establece también el deber de información previa sobre el uso y destino de los datos. Este deber permanece intacto incluso en los supuestos en los que no sea necesario el con sentimiento.
El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”.
Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”. En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del artículo 18.4 de la Constitución, el Tribunal debe valorar en cada caso a proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad.
En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”. Asimismo, en cumplimiento de la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona
videovigilada”) en el escaparate de la tienda.

Mostrar comentarios