El tc avala la constitucionalidad de la ley del suelo de 2007


El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado en su práctica totalidad la Ley del Suelo de mayo de 2007, que fue impugnada por los gobiernos de la Comunidad de Madrid, La Rioja y Canarias, así como por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso.
La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, declara contrario a la Carta Magna sólo un inciso del artículo 22 de la norma recurrida, relativo a la tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación.
Han redactado voto particular discrepante los magistrados Juan José González Rivas y Pedro González Trevijano. A este último se han adherido Andrés Ollero y Encarnación Roca.
El Tribunal recuerda que, según su propia doctrina, “la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta” y cuyo ejercicio “puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”.
La Constitución “reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común”.
INTERÉS GENERAL
La sentencia analiza, por lo tanto, si las previsiones de la ley recurrida están amparadas por las competencias que la Constitución atribuye al Estado tanto en el artículo 149.1.1ª, como en el 149.1.13ª, 18ª y 23ª.
Parte de una definición según la cual el urbanismo es “la determinación del cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos”. El TC afirma que el Estado “no puede imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar”.
Por eso, considera plenamente constitucional la previsión de la norma recurrida según la cual el uso de los recursos económicos y naturales, como es el suelo, debe realizarse “conforme al interés general” y guiarse por el “principio de desarrollo sostenible”.
También encaja en la Constitución el precepto que consagra como principio básico, y por tanto válido por igual en todo el Estado, “el carácter público de la actividad urbanizadora”. Esta regulación implica límites a los derechos de propiedad y libre empresa en relación con el suelo, pero que el Estado puede imponer al amparo del citado artículo 149.1.1ª.
A partir de esas líneas básicas, será cada comunidad autónoma “la que, en su legislación, concrete tanto los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos propietarios o no del suelo”.
El TC avala también la previsión de que se destine a la urbanización sólo el suelo “preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo la especulación”. La preservación del suelo rural de la urbanización como “norma común o directriz de la política de ordenación territorial y urbanística” tiene su justificación, según la sentencia, “en la competencia del Estado en materia de medio ambiente”.
SUPEDITADAS A LA LEGILACIÓN ESTATAL
El Alto Tribunal añade que aún cuando “condiciona o limita la política de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas, no las vacía de contenido”, pues siguen teniendo “un amplio margen para la configuración del modelo concreto de ordenación del territorio y la ciudad”.
Lo mismo ocurre con el establecimiento de una reserva de un 30 por ciento de la “edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del suelo” para vivienda asequible. Según el TC, la competencia en materia de vivienda asumida por las Comunidades Autónomas se encuentra limitada “por las normas que, con fines de dirección general de la economía, establezca para este sector el Estado”.
Por último, el TC avala la fórmula prevista en la ley impugnada para calcular el valor del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa. Con el fin de evitar “tensiones especulativas” y de determinar el valor “real” u “objetivo” del suelo, la norma recurrida busca un método de valoración que se aleje de su valor de mercado.
Es decir, la ley recurrida pretende que “la valoración se lleve a cabo conforme a lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto”.
VOTO PARTICULAR
En su voto particular, Juan José González Rivas considera que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad, incurren en arbitrariedad al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad”.
A su juicio, “no permite establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad al imponer un notorio sacrificio singular a los titulares de idéntico derecho de propiedad, que no es impuesto a quienes se permite continuar la urbanización”.
Los Magistrados González Trevijano, Ollero y Roca entienden, por su parte, que el art. 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora.

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