Luz de cruce

La Justicia telemática no es Justicia

Encerrado en su fortín de ordeno y mando, el Gobierno no atiende las quejas ciudadanas sobre los excesos de su legislación de emergencia, que en ocasiones ha suspendido derechos fundamentales.

Juan Carlos Campo
El ministro de Justicia, Juan Carlos Campo.
EFE

Los 'hooligans' del Gobierno de coalición defienden a sus jefes uniformando a sus críticos con la misma camiseta. La acusación difundida desde los aledaños del Ejecutivo –"todos los que se oponen a nuestros designios son golpistas de ultraderecha"- ha sido patente a lo largo del estado de alarma. Es más fácil la política que mete a todos en el mismo saco que la pugna legítima por salir airoso en los debates en los que imperan los argumentos racionales. Encerrado en su fortín de ordeno y mando, el Gobierno no atiende las quejas ciudadanas sobre los excesos de su legislación de emergencia, que en ocasiones ha suspendido –y no simplemente limitado- algunos derechos fundamentales. Incluso ciertos alardes antijurídicos del duopolio Sánchez-Iglesias han derogado, de hecho, la Constitución.

El 30 de abril de 2020, la matrona de la Justicia entregó su noble cuello a la acción de la guillotina. Ese día entró en vigor el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, "de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia". Solo un gamberro impugnaría en bloque esa disposición legislativa del Gobierno, que establece muchas normas razonables. Lo que no obsta a la denuncia del proceso corrosivo de desnaturalización de la Justicia en nombre de la salud pública. La salud es un bien constitucionalmente protegido, pero no a cambio de desnudar a otro bien constitucional para que la salud se abrigue con las ropas de los despojados para resistir las galernas. Hay amores que matan…a los demás. El 'legislador de alarma' concibe la Administración de Justicia como una sección de la robótica. Tendría que haber conciliado la salud de las personas con el uso judicial de los medios telemáticos. Al decantarse exclusivamente por los segundos, el Gobierno se ha valido de 'las formas operativas' para noquear 'el fondo' (la sustancia) de la Administración de Justicia. 

El sintagma "Justicia telemática" puede suscitar graves equívocos. Para aclarar la cuestión, clasificaré las funciones propias de la Administración de Justicia en dos grandes apartados. En primer lugar, mencionaré el trabajo burocrático de la Oficina Judicial: recibir y enviar comunicaciones a los operadores jurídicos, citar a los testigos y peritos, llevar el archivo de los procedimientos, señalar los actos propiamente judiciales. En este terreno, deben predominar las actuaciones electrónicas. De hecho, el operativo telemático lleva implantado varios años en nuestra organización judicial (sistema Lexnet y sus homólogos).

El segundo apartado alude estrictamente a la función de juzgar que recae sobre los juzgados unipersonales y los tribunales de los diversos órdenes. Es aquí donde la "Justicia telemática" no puede cumplir sus funciones constitucionales de la Justicia. Por ejemplo, el artículo 120 de la Constitución (CE) proclama que las actuaciones judiciales serán públicas (un mandato que ha sido abolido transitoriamente por el Real Decreto-ley 16/2020). En idéntico sentido, el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ¿Son compatibles la asistencia del público a las vistas judiciales y "la celebración electrónica" de esas audiencias? Evidentemente no.

A la hora de impartir justicia resultan imprescindibles las notas de presencialidad, publicidad e inmediación. En los asuntos civiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone (artículo 129.1) que el lugar de realización de las actividades es la sede de la Oficina Judicial. Respecto al principio de inmediación, el artículo 137.1 LEC exige la presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas: "los jueces y magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y testigos, los careos, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente". Por su parte, el apartado 2 dice que "las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del Tribunal que conozca el asunto". Y, como remate final, el apartado 4 del artículo 137 afirma sin rodeos que "la infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones". Llegados a este punto, conviene recordar que la LEC es la norma supletoria en los diversos órdenes jurisdiccionales (contencioso-administrativo, mercantil, social….).

En el ámbito penal, los principios de presencialidad, inmediación y publicidad adquieren, como es lógico, una potencia superior (artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El principio de inmediación procesal garantiza la íntima vinculación personal entre el juzgador y las partes, con la finalidad de que el primero pueda conocer directamente el material del proceso desde su inicio hasta su conclusión. Dicho principio activa la capacidad de los sentidos del juez. Frente a frente, el juez puede, más allá de las declaraciones del acusado o de un testigo, calibrar su veracidad, su malicia o su intento de ocultar la realidad. La inmediación equivale a la percepción de los hechos por el juez.

Sin embargo, todo el Capítulo III ("Medidas organizativas y tecnológicas") del Real Decreto 16/2020 arrebata a la Justicia los fundamentos que hacen posible (y efectiva) su función constitucional. Su artículo 19 afirma categóricamente que todas las actuaciones procesales se efectuarán bajo el imperio telemático. Solo se salva de la quema el orden jurisdiccional penal, "en el que será necesaria la presencia física del acusado por delito grave". Por su parte, el artículo 20 del Decreto pone unos obstáculos casi insalvables a la asistencia del público (ni siquiera con un aforo limitado) a las vistas y audiencia, vulnerando de plano el artículo 120 CE.

El Real Decreto 16/2020, aplicable desde el 30 de abril, seguirá vigente hasta que pasen tres meses, contados a partir de la finalización del estado de alarma. Fiel a su historia, España ha parido un nuevo modelo constitucional. El estado de alarma es un epígono del Cid Campeador, el noble castellano que ganaba batallas (a los moros, a la pandemia y a todo el que se cruzaba en su camino) después de muerto.

Supongan por un instante que el Gobierno es un tendero de comestibles en el mercado madrileño de San Miguel. Ustedes –los clientes- le piden café y el tendero Sánchez les vende achicoria. La entrega de este sucedáneo del café es una pequeña estafa que algunos no se toman la molestia de denunciar. Sin embargo, la Justicia es o no es, no admite copias ni sucedáneos. El Gobierno, sin embargo, ha cortado por lo sano. Mal hecho, porque la Justicia también es un problema de salud social. Pero el expeditivo Sánchez ha despojado a todos los ciudadanos de su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces. Las malas costumbres, aunque se prohíban después de alcanzar un límite temporal, siempre arraigan.

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