Niega la inviolabilidad parlamentaria

El TC confirma la condena de Forcadell y dice que actuó al margen del derecho

Desestima el recurso de amparo presentado por la ex presidenta del Parlament contra la sentencia del Supremo que la condenó a una pena de 11 años y seis meses de prisión por un delito de sedición.

carme forcadell
Dos magistrados creen que las penas impuestas a Forcadell son demasiado severas.
Europa Press

El Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por Carme Forcadell i Lluis contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 que la condenó a una pena de once años y seis meses de prisión por la comisión de un delito de sedición.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ricardo Enríquez, declara que la actuación de la demandante como presidenta del Parlamento de Cataluña, "incumpliendo y desatendiendo de manera contumaz los pronunciamientos, advertencias y requerimientos de ese Tribunal" no sólo no ha impedido o paralizado, sino que, además, "ha impulsado la tramitación, el debate y la votación en la Cámara de iniciativas parlamentarias que tenían por objeto servir de soporte y dar continuidad, eludiendo los procedimientos de reforma constitucional, al proyecto político de separación de la Comunidad Autónoma de Cataluña del Estado español y de creación de un estado catalán independiente en forma de república, dando inicio al denominado proceso constituyente".

El Tribunal subraya que la actuación parlamentaria de la recurrente en amparo, que reviste un carácter instrumental respecto de las decisiones adoptadas por el Parlamento de Cataluña, ha favorecido que éste se situase en "una posición de ajenidad al ordenamiento constitucional, al actuar como mero poder de hecho, absolutamente al margen del Derecho y, por consiguiente, con expresa renuncia al ejercicio de las funciones constitucionales y estatutarias que le son propias. El legítimo ejercicio de estas funciones es presupuesto de la protección que a los miembros de la Cámara dispensa la inviolabilidad parlamentaria". Por ello, las actuaciones de Carme Forcadell, "que han servido de soporte a las decisiones adoptadas por la Cámara, no están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria al desviarse manifiestamente de la finalidad de la prerrogativa".

En este sentido, la sentencia insiste en que el expreso repudio por parte del Parlamento de Cataluña al carácter vinculante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía que debe presidir su actuación "privaba a las disposiciones y actos así adoptados de toda presunción de legitimidad y a quienes los impulsaron, tramitaron y aprobaron de la posibilidad de invocar las facultades y prerrogativas asociadas al ejercicio de la función parlamentaria".

"La sanción no es desproporcionada ni disuasoria con el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de reunión y manifestación"

Desestima también que la configuración legal del delito de sedición adolezca de falta de taxatividad, que la interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha realizado del tipo penal resulte lesiva del derecho fundamental a la legalidad (art. 25 CE), tal y como el Tribunal Constitucional ha afirmado en las SSTC 91/2021, 106/2021 y 121/2021, donde no aprecia que el tipo penal del delito de sedición del art. 544 del Código Penal adolezca de un grado de vaguedad que infrinja la garantía de taxatividad.

Respecto a la queja relativa a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta a la recurrente por un delito de sedición, el Tribunal razona que la sanción penal no es desproporcionada ni disuasoria con el ejercicio de derechos fundamentales, en particular, de las libertades de reunión y manifestación. En efecto, no se constata que la regulación penal cuestionada comporte un desequilibrio manifiesto, excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta penal y las sanciones a ella asociada, de modo que la penalidad produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho", ni que desaliente el ejercicio de derechos fundamentales.

También se desestima la impugnación referida a la individualización de la pena impuesta. La sentencia afirma que el Tribunal Supremo actuó de forma razonada y concorde con los criterios legales, atendiendo a la gravedad y relevancia de la conducta enjuiciada. El Tribunal concluye afirmando, al igual que lo hizo en la STC 122/2021, que las actuaciones judiciales cuestionadas no han lesionado las garantías a un proceso debido: el derecho al juez predeterminado por la ley e imparcial y el principio de igualdad e armas, así como los derechos a la libertad ideológica, de expresión, de reunión y de representación política en relación con el derecho a la legalidad sancionadora y el principio de proporcionalidad.

Los magistrados Xiol y Balaguer consideran que el Tribunal debería haber estimado el recurso de amparo y que la pena es desproporcionada

La sentencia cuenta con el voto particular formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol y la magistrada María Luisa Balaguer, en el que consideran que el Tribunal debería haber estimado el recurso de amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), de reunión (art. 21 CE) y de representación política (art. 23.2 CE), por haberse impuesto a la recurrente una pena desproporcionada.

Afirman que hubiera sido posible formular un juicio distinto sobre la proporcionalidad de las penas impuestas por la comisión del delito de sedición más acorde con una interpretación abierta del principio de legalidad, en sintonía con la que está presente en el ámbito de la cultura jurídica común de los países de la Unión Europea, que encuentra su articulación óptima en la preservación del Estado de Derecho. Por ello concluyen que, sin controvertir la relevancia penal de la conducta de la recurrente, les parece que el rigor de la respuesta penal resulta contrario a las exigencias del principio de proporcionalidad penal, pudiendo haber sido ajustado cuantitativamente -acudiendo a concretas previsiones de la normativa penal atemperadoras de la responsabilidad penal- o cualitativamente –mediante la aplicación de un tipo penal más ajustado a su concreta conducta de desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional-.

El magistrado y la magistrada discrepantes desarrollan que, para haber aportado una respuesta penal proporcionada con los derechos fundamentales que resultaban concernidos –y especialmente del derecho a la representación política (art. 23.2 CE)-, debía haberse ponderado debidamente que en el caso de la recurrente se plantea la singularidad de que su condena no se fundamentó en su participación directa en los hechos declarados sediciosos, sino vinculada a su actividad como presidenta del Parlamento de Cataluña, consistente en impulsar la admisión, tramitación, debate y votación de concretas iniciativas parlamentarias, en abierta contradicción con la Constitución y en contumaz oposición a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en la medida en que se inserta en un acuerdo con el resto de acusados, que incluía la creación de una normativa de cobertura al referéndum.

Consideran que estas actuaciones, a los efectos de su calificación penal y determinación de la pena, aunque eventualmente pudieran ser en sí mismas consideradas como una desobediencia al Tribunal Constitucional e incluso utilizadas para su subsunción en el delito de sedición, como condiciones necesarias para la consecución del objetivo pretendido, no resultaban suficientes para consumar la aportación delictiva que se alega concertada con el resto de condenados de que se estableciera una normativa paralela justificativa de la convocatoria del referéndum, pues se exigía la concurrencia del voto mayoritario de los miembros de la Mesa y del Pleno del Parlamento de Cataluña, ajeno a su control y funciones parlamentarias.

Igualmente, ponen de manifiesto que coinciden con que el carácter netamente parlamentario de estas actuaciones no permitía, por sí solo, la apreciación de la prerrogativa de inviolabilidad del art. 57.1 EAC, ya que se adoptaban en abierto incumplimiento de previas resoluciones del Tribunal Constitucional que concretamente advertían sobre ese particular, y que la extralimitación que ello suponía en el ejercicio del derecho de representación política podría justificar una injerencia en este derecho en forma de condena penal como respuesta necesaria en una sociedad democrática.

No obstante, discrepan con que esa extralimitación sea suficiente para la severa condena impuesta a la recurrente por el devastador efecto desaliento que tiene sobre el ejercicio de este derecho fundamental; no habiéndose valorado alternativas de determinación de la pena que el legislador pone a disposición de los aplicadores del derecho para hacer efectivo el principio de proporcionalidad.

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