Unifica doctrina

El TS certifica que la cobertura de las vacaciones con interinos es fraudulenta

La Sala señala que el descanso de la plantilla es una circunstancia plenamente previsible y, por eso, no es ajustado a Derecho la cobertura temporal de las vacantes acudiendo a la vía interinidad por sustitución.

Un trabajador interino
El TS sentencia que la cobertura de las vacaciones con interinos es fraudulenta.
Europa Press

Las empresas y administraciones públicas no pueden recurrir a la contratación de interinos y eventuales para sustituir a los trabajadores que disfrutan de vacaciones, permisos o descansos y de hacerlo estarían cometiendo fraude de ley y el despido del sustituto debería ser improcedente. Así lo estima el Tribunal Supremo en una sentencia -ver resolución- dada a conocer el pasado 19 de enero que unifica doctrina y en la que advierte que "los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevara cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar".

El asunto se remonta al 30 de septiembre de 2017, fecha en la que un vigilante de la empresa Alta Seguridad, que había suscrito diversos contratos de trabajo de duración determinada, casi todos ellos por interinidad y para cubrir vacantes por vacaciones, recibió la notificación por parte de la empresa del fin de su contrato por expiración del tiempo convenido y sin ningún tipo de indemnización. El vigilante había sido designado delegado sindical solo cuatro días antes. El trabajador, disconforme con la decisión, acudió a la primera instancia, que consideró con fecha 12 de marzo de 2018 que el empleado no había sido objeto de despido, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones formuladas contra ella. 

Tras el varapalo en el juzgado, el vigilante acudió al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que también falló en su contra y dio la razón a la empresa. Por último, lo hizo en el Supremo en casación y con el objetivo de que se unificase doctrina ante sentencias contradictorias. En el recurso del trabajador se utiliza como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2010 -recurso 1005/2010-, en la que se revocaba la decisión de instancia, que consideró ajustados a derecho los contratos de una psicóloga, interina a tiempo parcial, que sustituyó a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo. La sustituta había enlazado tres situaciones jurídicamente diferentes, vacaciones (1 mes), permiso de lactancia acumulado (18 días) y excedencia para cuidado hijo (11 meses).

El contrato de interinidad debe obedecer a una circunstancia extraordinaria y no lo es el disfrute de los periodos de vacaciones y descansos

La sentencia consideraba que no existe posibilidad de utilizar el contrato de interinidad en caso de vacaciones, lo que determina que la irregularidad de la inicial contratación determine que la relación laboral sea indefinida, y por ende, el despido improcedente. El Tribunal Supremo ya había abordado cuestiones similares en anteriores ocasiones, en las que señaló que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha.

Señala la Sala que el contrato de interinidad debe obedecer a una circunstancia extraordinaria y no lo es el disfrute de los periodos de vacaciones, ni otros descansos a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. Destaca que en caso que juzga el vigilante ha sido contratado de forma sistemática como interino para cubrir puestos por vacaciones y "no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato para su validez, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación en el artículo 56 ET.

En otra sentencia significativa del Supremo del 30 de octubre de 2019 -ver resolución-, que recoge en su blog 'Una mirada crítica a las relaciones laborales', Ignasi Beltrán, profesor de derecho laboral en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), la Sala da la razón a una trabajadora que había formalizado 242 contratos de interinidad -por diversos motivos- con el Hospital Clínic, destacando que el fin de su contrato debe ser calificado como un despido improcedente. La resolución, que unificaba doctrina, destacaba que la trabajadores -encargada de la limpieza- cubrió puestos por asuntos propios, días de convenio, recuperación horaria, incapacidad temporal, vacaciones, fiesta optativa de convenio, ausencia, permiso sindical, enfermedad familiar, boda familiar (hecho probado segundo). A ese historial de contratos se pone fin por comunicación de la empresa de 8 de mayo de 2015 y la limpiadora demanda que dicha extinción sea considerada como despido.

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