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La AEPD no es el CGPJ

Sede de la Agencia Española de Protección de Datos
La AEPD no es el CGPJ. 

Mucho se ha escrito sobre la renovación o, mejor dicho, de la no-renovación del Consejo General del Poder Judicial, pero poco se habla de que la no-renovación de la Agencia Española de Protección de Datos. Y el caso es que la actual Directora, Mar España, nombrada el 24 de julio de 2015 por un periodo de cuatro años y que ha hecho una encomiable gestión, lleva ya dos años en funciones.

Durante su mandato, no sólo se aprobó el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (2016) y se aplicó directamente a todos los Estados miembros (mayo 2018), sino que se aprobó también la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantías de Derechos Digitales (diciembre de 2018), que cambió la estructura y el sistema de designación de los directivos de la AEPD.

Antes del verano (BOE de 2 de junio) se publicó el nuevo Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se desarrolla su Estructura orgánica, con una Presidencia y una Adjuntía a la Presidencia, así como el Procedimiento de designación de ambos cargos. Por tanto, ya no hay razones técnico-jurídicas o procedimentales para retrasar la renovación de este importante organismo.

Parece ser que el retraso se debe a que la designación de los cargos de la AEPD está en el mismo ‘saco’ o ‘paquete’ de negociación que la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Pero, más allá de las disputas y del reparto de culpas en la renovación del órgano de gobierno de los jueces, creo que no se debería incluir a la AEPD en el mismo paquete, porque son órganos totalmente distintos.

Es evidente que la AEPD no es el CGPJ, que tienen funciones muy diferentes y que también son muy distintos los procedimientos de designación de sus cargos. La AEPD realiza una imprescindible labor técnica, no sólo para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino para el buen funcionamiento de la Economía Digital y es importante que abandone su situación de interinidad.

La nueva estructura orgánica

Hasta el 2018 la AEPD tuvo un Director, pero la nueva nueva LOPD prevé que haya un Presidente y un Adjunto a la Presidencia, aunque no quedan muy claras en el Estatuto las funciones que éste último puede tener, pues dependen en gran medida de la delegación que haga el Presidente o de la colaboración de éste, salvo la función propia de “coordinar la formación especializada de la Agencia”.

Todos damos por supuesto que un Adjunto a la Presidencia está para ayudar y colaborar con el Presidente en sus funciones y lo normal es que haya buena relación y suceda esto. Pero ¿y si el Presidente y el Adjunto no se llevan bien? ¿Y si el Presidente no delega en el Adjunto ninguna competencia? La LOPD dice que ‘puede’ hacerlo, de lo que se deduce que también ‘puede’ no hacerlo.

Y en esto es muy relevante el procedimiento de designación de ambos cargos, pues, aunque el nombramiento se hace por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Justicia, ésta debe ser ratificada en la Comisión de Justicia del

Congreso, previa audiencia de los candidatos, por mayoría de tres quintos de sus miembros en primera votación o por mayoría absoluta en segunda votación.

“En este último supuesto los votos favorables deberán proceder de Diputados pertenecientes, al menos, a dos grupos parlamentarios diferentes”. Lo cual, con la actual distribución de escaños, es algo imprescindible; por lo que, para salir adelante cualquiera de las dos votaciones se necesita llegar a acuerdos. Y eso dependerá del prestigio de los candidatos y las negociaciones de los partidos.

Pero sabemos cómo funcionan estas cosas: el Gobierno no enviará al Congreso una propuesta de candidatos a la Presidencia y Adjuntía de la AEPD que no haya sido previamente pactada. Para ello, el Ministerio de Justicia controla el Comité de Selección de candidatos y la propuesta que eleva al Consejo de Ministros y éste puede devolverle la propuesta y dar nuevo plazo, si no le parece idónea.

Procedimiento de designación

1. Publicación de la orden ministerial de convocatoria de candidatos, detallando requisitos y dando un plazo para presentar candidaturas (art. 19 Estatuto)

2. Constitución del Comité de Selección (art. 20), análisis de las candidaturas, entrevistas y elevación de una propuesta al Ministerio (art. 22 Estatuto).

3. El Ministerio de Justicia eleva al Consejo de Ministros la propuesta de ambos candidatos a Presidente y Adjunto (art. 22 Estatuto)

4. El Consejo de Ministros remite la propuesta al Congreso de los Diputados o la devuelve al Comité de Selección, si no le parece idónea (art. 22 Estatuto)

5. La Comisión de Justicia debe ratificar la propuesta por tres quintos en primera votación o por mayoría absoluta en segunda votación (art. 48.3 LOPD)

Conclusión

Pese a la poca independencia del Comité de Selección (formado no por expertos sino por cargos del Ministerio de Justicia o personas a propuesta del Ministerio), ojalá se pueda llegar a un consenso entre los distintos partidos en el Congreso, porque los candidatos propuestos para Presidente y Adjunto al Presidente de la AEPD cumplan los requisitos que establece el propio Estatuto (art. 19):

“Personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos, con experiencia profesional, capacidad de desarrollar el trabajo y conocimientos técnicos y cuya independencia, conducta intachable e integridad estén fuera de toda duda”. Ojalá prevalezcan estos criterios de mérito, capacidad, competencia e idoneidad sobre los intereses políticos.

No estaría de más, añado, que, aparte del conocimiento en materia de protección de datos personales, los candidatos tuvieran al menos ciertas nociones básicas, si no un conocimiento profundo, de las tecnologías digitales (especialmente, del Big Data y la Inteligencia Artificial) y una visión general de la gestión de los datos en la Economía Digital, porque nos jugamos mucho como país en estos temas. 

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