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Cinco dudas sobre la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual

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Cincos dudas sobre la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual.
Europa Press

Desde el pasado 6 de noviembre y hasta el próximo jueves, 3 de diciembre, se halla en trámite de audiencia e información públicas el Anteproyecto de la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual, que modificará la de 2010.

Esta nueva Ley trae causa de la Directiva europea de servicios de comunicación audiovisual, de noviembre de 2018, que, a su vez, modifica la Directiva de 2013, “habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado”.

Según la Directiva, los Estados miembros debían tener en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir sus mandatos, a más tardar, el 19 de septiembre de 2020, pero ya no será posible.

La principal novedad de la Directiva de 2018 y de este Anteproyecto de Ley es que ya no se limita su objeto a la radio y la televisión, sino que se amplía también a los servicios audiovisuales de las plataformas digitales.

En este artículo nos centraremos en el punto más importante de cualquier Ley, el régimen sancionador: tanto las infracciones (cuyo número pasa de 30 a 51) como las sanciones (que se incrementan considerablemente).

Los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

Ya adelanta el artículo 1 que “El objeto de esta Ley es regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”.

El artículo 2.12 define éste como un “servicio cuya finalidad principal consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador”.

Y en el artículo 154.1 se establece que “serán responsables por las infracciones previstas en esta Ley (entre otros) los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma” (definidos en el artículo 2.12).

Infracciones

Entre las infracciones destaca la primera, muy grave, que ya está en la vigente Ley General de Comunicación Audiovisual (y que durante su tramitación provocó una gran polémica, por su ambigua redacción) y que ahora amplía su alcance.

El artículo 57.1 de la actual Ley General de Comunicación Audiovisual dice que es una infracción muy grave: “La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”.

El artículo 155.1 del Anteproyecto de Ley dice que es una infracción muy grave: “La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, a la comisión de un acto o delito de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad, orientación sexual o nacionalidad”.

Sanciones

Según el artículo 60.1.a) de la actual Ley: “Las infracciones muy graves serán sancionadas, en todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva”.

Pero el artículo 158.1 del Anteproyecto de Ley gradúa las sanciones, según la facturación del prestador del servicio en el ejercicio inmediatamente anterior:

-Hasta 200.000 euros, si la facturación fue inferior a 2 millones de euros

-De 200.000 euros hasta 1 millón de euros, si fue entre 2 y 10 millones.

-De 1 millón de euros hasta 5 millones de euros, si fue entre 10 y 50 millones

-Hasta el 10% de la facturación, si ésta fue superior a 50 millones de euros

Es decir, por una infracción grave con una redacción tan ambigua como la que hemos visto, a los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (como YouTube u otras redes sociales) se les puede sancionar con una multa que llegue hasta el 10% de su facturación (mientras, en materia de Protección de Datos, puede llegar, como máximo, ‘sólo’ al 4% de la facturación).

Dudas

1.- ¿Qué significa “de forma manifiesta”? ¿”de forma manifiesta” para quién? ¿para los funcionarios de la CNMC? ¿no debería decidirlo un juez?

2.- ¿Qué significa ‘incitar’?, ¿’incitar’ en el sentido del art. 18 del Código Penal? ¿lo decidirán los funcionarios de la CNMC? ¿no debería hacerlo un juez?

3.- ¿Por qué se habla de incitar a un “acto o delito”? ¿hay actos de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo que no sean delitos?

4.- ¿Por qué se habla de ‘incitar al odio o a la discriminación’ en unos términos distintos y más amplios que los “delitos de odio”? (art. 510 del Código Penal)

5.- En definitiva, si estamos hablando de delitos, ¿por qué no los juzga un Juez? ¿por qué decide un órgano administrativo sobre la libertad de expresión?

El único límite de la libertad de expresión es la Ley, interpretada por un juez y no por un organismo administrativo; sobre todo, cuando estamos hablando de delitos y las sanciones que se pueden imponer son considerables.

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