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El derecho al pseudonimato en Literatura y en las redes sociales

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Los ganadores del Premio Planeta.
Agencia EFE | EFE

Hace unos días se desató la polémica sobre si era lícito o ético que tres hombres escribieran un libro bajo el pseudónimo de una mujer y, encima, le concedieran un galardón de la categoría del Premio Planeta. Y, más allá del aspecto ético o, más bien, de la postura ‘políticamente correcta’, me gustaría pronunciarme sobre la dimensión jurídica, para que no haya dudas.

El derecho al pseudonimato (a utilizar un pseudónimo) está recogido desde hace muchos años en nuestra Ley de Propiedad Intelectual como un ‘derecho moral’, en el artículo 14: “Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 2.º Determinar si tal divulgación (de la obra) ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

Es decir, el autor de cualquier obra tiene el perfecto derecho a divulgarla con su propio nombre, bajo un pseudónimo (un falso nombre) o, incluso, ánonimamente (sin ningún nombre). ¿Qué diferencia hay entre el pseudonimato y el anonimato? Que, en el caso del pseudonimato, el editor suele conocer la verdadera identidad del autor, mientras que, en el caso del anonimato, no la conoce nadie.

El pseudonimato y la protección de datos

Pero el pseudónimo no sólo está regulado en la Ley de Propiedad Intelectual, sino también en la normativa de Protección de Datos, puesto que el Reglamento General de Protección de Datos personales de la Unión Europea define qué es una información seudonimizada y cuál es el proceso de seudonimización, para distinguir ambas cosas de la información anónima y el proceso de anonimización.

El artículo 4.5 del RGPD define la «seudonimización» como el “tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional”. Es decir, que son datos personales (protegidos) que podrían atribuirse a una persona física si se utilizara información adicional, que alguien guarda como en una especie de “tabla de equivalencias”.

Por eso y para que el proceso de pseudonimización sea correcto, el RGPD exige que “dicha información adicional debe figurar siempre por separado y estar sujeta a unas medidas técnicas y organizativas (suficientes y adecuadas) destinadas a ‘garantizar’ que esos datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable”. Aunque resulta difícil garantizarlo al cien por cien.

En el considerando (26) se dice que la “información anónima” (desde su origen) es la que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, y que la ‘anonimización’ es el tratamiento de datos personales que los convierte en anónimos, de forma que el interesado no sea identificable, ni siquiera usando información adicional. Y cita como ejemplo los datos estadísticos (agregados).

Así pues, la diferencia entre el pseudonimato y el anonimato es que exista o no la posibilidad de reidentificar a la persona física que está detrás de unos datos o de una obra o, también, de una conducta.

El pseudonimato y la Carta de Derechos Digitales

La Carta de Derechos Digitales, aprobada por el Gobierno en julio de este año, recoge, en su apartado IV, el ‘derecho al pseudonimato’, que se refiere al acceso a los entornos digitales (especialmente, a las redes sociales) ‘en condiciones de pseudonimidad’ (utilizando un pseudónimo). Y ello porque, sin duda, favorece la Libertad de Expresión de quien no puede expresarse libremente con su nombre.

No obstante, especifica que el uso del pseudónimo se permitirá: “de acuerdo con las posibilidades técnicas disponibles y la legislación vigente, y siempre y cuando no sea necesaria la identificación personal para el desarrollo de las tareas propias de dicho entorno”, porque existen ciertos entornos y servicios digitales que exigen una identificación del usuario, como los que utilizan medios de pago.

Finalmente, añade que “el diseño de la pseudonimidad asegurará la posibilidad de reidentificar a las personas, previa resolución judicial, en los casos y con las garantías previstas por el ordenamiento jurídico”, porque una cosa es el derecho al pseudonimato, que sólo puede levantar un juez, con todas las garantías, y otra cosa es el anonimato, entendido como impunidad para cometer cualquier delito.

Hacia un ‘pseudonimato reforzado’

Hay voces que critican el derecho al pseudonimato, por resultar insuficiente para ellos, y advierten de los peligros que tiene, si se filtrara o cayera la información adicional o ‘tabla de equivalencias’ en malas manos; y defienden el anonimato. Y hay que reconocer que no les falta razón. Porque en este tema, como en todos, nadie tiene toda la razón, y todos tienen una parte de ella.

Pero, en cualquier debate, conviene adoptar una posición ponderada entre dos posturas extremas, sopesando los pros y contras de cada una. Y en este caso nos hallamos ante los defensores de la identificación plena en todos los entornos (el físico y el digital) y todos los ámbitos (el literario y el de las redes sociales) y los partidarios del anonimato absoluto, que se traduce en impunidad.

Por eso, creo que hay que trabajar en la línea de un ‘pseudonimato reforzado’, que en la práctica sea como un anonimato, y que, por ejemplo, se puedan utilizar ‘terceros de confianza’ que custodien con todas las garantías los datos referidos a la verdadera identidad y no haya siquiera que identificarse en las redes sociales u otros entornos digitales, para evitar la filtración o el mal uso de dichos datos.

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