OPINION

¿Es delito difundir bulos por las redes sociales y WhatsApp?

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El pasado 27 de febrero pudimos ver cómo “Un vecino de Totana pedía perdón tras difundir un bulo sobre una mujer china en cuarentena”, porque, al parecer, “A través de un mensaje de audio que circuló por varios grupos de WhatsApp, Andrés López pidió a sus allegados que evitaran «ir a las tiendas de los chinos».

Éste es un caso claro de cómo la difusión de un bulo puede afectar no sólo al honor de una persona (delito de injurias) y a la economía de un negocio, sino que, incluso, puede incitar al odio y discriminación hacia todo un colectivo, por la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación u origen nacional (delito de odio).

Pero no está claro qué ocurre cuando los bulos no se dirigen contra una persona o un colectivo concreto, sino contra la paz y tranquilidad de la Sociedad en general, y qué responsabilidad tienen los que, a sabiendas, ponen en circulación, a través de las redes sociales y aplicaciones de mensajería, informaciones falsas.

Derecho de la información

Para empezar por el principio, conviene recordar que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental “a comunicar (derecho activo) o recibir (pasivo) libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1.d) de la Constitución). Por tanto, no es sólo un tema de los profesionales o los medios de comunicación.

El derecho fundamental a comunicar información (objetiva) es distinto del derecho a la Libertad de Expresión o Libertad de Opinión (subjetiva): “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (art. 20.1.a) de la Constitución).

Y, sobre todo, el derecho a informar sólo ampara a la información ‘veraz’, entendida ésta, en realidad, no tanto como una cualidad de la información (si es verdadera), sino como la actitud del que la comunica (si ha buscado diligentemente la verdad). Por lo tanto, la Constitución no ampara la difusión de información falsa.

Delitos contra el mercado

El art. 284.2º del Código Penal castiga a quienes “por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas”.

Pero sólo si “ofrecen a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia”. Por lo que no se aplica a cualquier negocio.

Y siempre y cuando “el beneficio sea superior a doscientos cincuenta mil euros o se cause un perjuicio de idéntica cantidad; el importe de los fondos empleados sea superior a dos millones de euros; o se cause un grave impacto en la integridad del mercado”. Así que se reserva este delito sólo para las conductas más graves.

Desórdenes públicos

El art. 561 del Código Penal establece que delinque “quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad (o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro), y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento”.

¿Podría entenderse que la difusión de bulos por las redes sociales y la mensajería sobre el coronavirus equivale a la “afirmación falsa o simulación de una situación de (mayor) peligro para la comunidad”, que provoca un (mayor) uso, y por tanto, una (mayor) “movilización de los servicios de asistencia” (sanitaria)?

Entiendo que el Código Penal es la ‘última ratio’ del ordenamiento y que habría que distinguir entre quien difunde una información falsa, a sabiendas de que es falsa, para desestabilizar a la Sociedad y provocar el pánico, del que se limita a difundir o re-difundir información falsa, pero que él considera verdadera.

Pero no olvidemos que nuestro Código Penal se estructura por los bienes jurídicos vulnerados, o por los resultados de los delitos, y que el art. 561 se encuadra dentro del TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público, junto a los delitos de terrorismo, que, aparte de los actos concretos, tienen por finalidad aterrorizar a la Sociedad.

Por eso, aunque los bulos o la ‘desinformación’ debe combatirse con la educación, con inteligentes estrategias de información y con mucha pedagogía, no nos parece de recibo que ‘se vayan de rositas’ y que no haya ningún reproche penal para las conductas más graves, que pueden causar mucho daño a una Sociedad.

Dolo eventual

Por último, hay determinados bulos que pueden terminar, no ya en linchamientos mediáticos (injurias o delitos de odio), sino en verdaderos linchamientos físicos (lesiones y hasta asesinatos), como los casos que Maldita.es recoge en el artículo: “Bulos que matan: las consecuencias reales de la desinformación”.

En estos casos, cabe preguntarse si los que crearon y pusieron en circulación esos bulos tienen algún tipo de responsabilidad en los resultados que produjeron, pues, aunque los culpables de las lesiones o los asesinatos son los que los cometieron, los que crearon los bulos debían prever que podía suceder, y aceptaron ese riesgo.

Es la teoría del ‘dolo eventual’ o ‘dolo de peligro’, que se da cuando el sujeto acepta la puesta en peligro de bienes jurídicos, aunque no quiere, directamente, su lesión. Es suficiente para la realización dolosa de algunas clases de delito, como los delitos contra la salud pública o contra la seguridad del tráfico, etc.

Conclusión

Más allá de una modificación futura del Código Penal, los jueces deben interpretar y aplicar las normas actualmente vigentes “según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (art. 3.1 del Código Civil). Y eso incluye a las redes sociales y mensajería.

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