OPINION

¿Es el asesinato de Diana Quer un acto de violencia de género?

Más allá de que se consumara o no la agresión sexual (que está por determinar) y de la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario en un juicio, todos los indicios apuntan a que el secuestro de Diana Quer tuvo un móvil sexual.

Tras la detención de José Enrique Abuín, ‘el Chicle’, el 29 de diciembre de 2017, y el hallazgo del cuerpo de Diana Quer, al día siguiente, en un pozo de una nave de Rianxo, se ha producido en las últimas semanas un debate en los medios de comunicación y en las redes sociales sobre si fue un acto y una víctima más de la violencia de género, o no.

Este debate viene a colación de que la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género define ésta (artículo 1) como: “la violencia que se ejerce sobre las mujeres por parte (1) de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o (2) de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Y éste no era el caso.

También dice la definición legal que dicha violencia se da “como manifestación de (1) la discriminación, (2) la situación de desigualdad y (3) las relaciones de poder, de los hombres sobre las mujeres”, aunque no queda muy claro si éstas son ‘condiciones’ que se tienen que dar para poder calificar un acto de violencia de género o si simplemente la Ley explica las razones de ésta.

Lo que está claro es que, con la actual definición legal, no es ‘violencia de género’ cualquier violencia ejercida contra la mujer, ‘por el solo hecho de ser mujer’, sino que es indispensable la existencia de una relación de pareja, presente o pasada. Por lo que o la definición está mal, por restrictiva, o es el nombre el que está mal, por demasiado amplio y no corresponder con la definición que luego se da.

Precisamente por eso, en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que se aprobó en el Congreso de los Diputados en julio de 2017, y que contempla un total de 213 medidas, incluye como medida número 84: “Ampliar el concepto de ‘violencia de género’ a todos los tipos de violencia contra las mujeres contenidos en el Convenio de Estambul”.

Violencia contra la mujer

En efecto, el “Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica”, aprobado en Estambul en 2011 y ratificado por España en 2014, en el apartado de definiciones (artículo 3) distingue: (1) “violencia contra la mujer”, (2) “violencia doméstica” y (3) “violencia contra la mujer por razones de género”.

La “violencia contra la mujer” incluye todos los actos de violencia, basados en el género, que implican -o pueden implicar- para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica; incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

La “violencia doméstica” se refiere a todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar, o entre cónyuges o parejas de hecho, antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima. Es decir, lo que en España se define como “violencia de género”.

Por último, la “violencia contra la mujer por razones de género» es toda violencia contra una mujer ‘porque es una mujer’ o toda violencia que afecte a las mujeres de manera desproporcionada (como la violencia sexual). Con lo cual, queda claro que no todo acto violento en el que la víctima sea una mujer, se puede calificar de “violencia contra la mujer por razón de género”.

Pero está claro que la “violencia sexual” sí es un tipo de “violencia contra la mujer por razones de género”, que puede ser tanto “violencia doméstica”, por la pareja o expareja, como fuera de la relación de pareja, por un desconocido o, incluso, un conocido. Por lo tanto, es evidente que debe modificarse la LOVG para incluir también estos casos en la definición de “violencia de género”.

Violencia sexual

Algunos opinan que no debería ampliarse el concepto de “violencia de género” y que los actos de “violencia sexual” se deben seguir considerando aparte, porque se pueden dar entre personas de diferentes sexos. Pero está claro, como dice el Convenio de Estambul, que es una violencia que afecta a las mujeres “de manera desproporcionada” y por razón de género; es decir, por ser mujeres.

Basta echar una mirada a las estadísticas del Ministerio del Interior del año 2016 (las últimas publicadas) sobre los “delitos contra la libertad sexual”, para darse cuenta de que, en efecto, son unos delitos que afectan a las mujeres de manera desproporcionada y que, por tanto, pueden incluirse dentro de la categoría de “violencia contra las mujeres”.

En 2016 hubo en España 931 violaciones (agresiones sexuales con introducción de miembros u objetos). De las cuales: 833 víctimas (89,47%) fueron mujeres y 98 (10,53%) fueron hombres (violados por otros hombres). Y hubo 692 detenidos e investigados, de los que 687 eran hombres (99,28%) y 5 eran mujeres (0,72%), en concepto de co-autoras (colaboraron en violaciones cometidas por hombres).

Es decir, no ha habido ni una sola violación cometida por una mujer contra un hombre. Es una pena que, en las estadísticas del Ministerio del Interior, no estén desagregados (por tipo penal y género del autor y la víctima) los "otros delitos” contra la libertad e indemnidad sexual: agresión sexual, abuso sexual (sin / con penetración), acoso sexual o explotación sexual (trata y proxenetismo).

Al igual que en la “violencia doméstica” el elemento clave, aparte de la violencia, es la existencia de una relación de pareja o de una relación similar de afectividad, presente o pasada, en la “violencia sexual” el elemento clave es el móvil sexual, y ambas se dan contra las mujeres de una manera desproporcionada, por lo que ambas deben considerarse “violencia contra la mujer”, y corregirse nuestra Ley.

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