OPINION

¿Es válido el consentimiento que damos a Facebook?

Facebook reforzará la privacidad de sus aplicaciones. /EFE
Facebook reforzará la privacidad de sus aplicaciones. /EFE

Se acaba de conocer una sentencia del Tribunal Constitucional, del pasado 24 de febrero de 2020, que ratifica otra del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2017, que es muy importante por muchas razones.

En primer lugar, porque el recurso de amparo tenía una especial trascendencia constitucional, pues planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental (el derecho a la propia imagen) sobre el que no había una doctrina.

Pero, en segundo lugar, porque la sentencia toca, aunque sea de pasada, un tema esencial, como es el del consentimiento que se presta por los usuarios a las redes sociales, cuando aceptan las Condiciones de Servicio.

Por último, también se pronuncia sobre un aspecto que nos parece muy relevante, como es si el entorno digital es -o no- equiparable al concepto de "lugar público", lo que puede tener consecuencias en la protección de datos personales.

Aunque la sentencia merece un análisis detallado de cada uno de estos aspectos, vamos a intentar resaltar y resumir brevemente (antes decíamos “telegráficamente” y ahora decimos “en formato tuit”) sus principales conclusiones.

1. Qué es objeto del recurso y de la sentencia (y qué no)

El Tribunal Constitucional establece que los derechos fundamentales concernidos en el presente caso son tanto el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 de la Constitución) como el derecho a la propia imagen (art. 18.1).

Aunque también reconoce que están implicados el derecho a la intimidad personal y el derecho a la protección de datos de carácter personal; pero no han sido objeto de análisis, porque su posible vulneración no ha sido invocada.

En este sentido, ya el Tribunal Supremo -en su sentencia- dejó claro que los datos personales sobre un suceso estaban amparados por el derecho de la información. Sólo se discutía si también lo estaban las fotos que la acompañaban.

2. El derecho a la propia imagen y el derecho de la información

En primer lugar, para poder captar, reproducir y publicar la imagen de una persona, es indispensable su consentimiento expreso o inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización.

También comprende las llamadas "fotografías neutrales"; es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del retratado, muestran su aspecto físico de modo que lo haga reconocible.

Cuando el derecho a la propia imagen entra en colisión con la libertad de expresión e información, deben ponderarse los diferentes intereses enfrentados y decidir cuál merece mayor protección, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

El derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto e incondicionado, pero el valor preferente del derecho de información no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas perjudicadas por esa información.

El carácter noticiable de la información se erige en el criterio fundamental y decisivo que hará ‘ceder’ un derecho público subjetivo, como el derecho a la propia imagen, que se funda en valores como la dignidad humana.

3. ¿Son las redes sociales un "lugar público"?

La imagen de una persona debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales, siempre que no haya prestado su consentimiento de una manera expresa o inequívoca para ser observados o para que se utilice y publique.

En la era digital, los perfiles en diferentes redes sociales y las variadas aplicaciones de mensajería instantánea son instrumentos personales y profesionales, usados por la mayor parte de los ciudadanos en su día a día.

Pero el hecho de que circulen datos personales o privados por las redes sociales no significa -de manera absoluta- que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público".

4. Los actos propios y la validez del consentimiento

El usuario de Facebook (o de otras redes sociales) que "sube", "cuelga" o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.).

No puede aplicarse la doctrina de los actos propios (cuando se crean expectativas razonables), porque no puede afirmarse que, con la publicación de una fotografía en un perfil, se esté autorizando su reproducción por un medio de comunicación.

Las "condiciones de servicio", que necesariamente deben aceptar los usuarios de Facebook para poder utilizar la red, revelan que el contrato suscrito por ambas partes es típicamente de los llamados de "adhesión".

Ello arroja dudas relevantes sobre la existencia de una adecuada manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta, indiscriminadamente, el tratamiento de su imagen por cualquier tercero.

Hay que concluir que el consentimiento dado -para la utilización por terceros de la información suministrada por el usuario- se desvanece no solo por las distorsiones en el momento del registro inicial, sino también durante su participación en la red.

5.- La prevalencia del derecho a la propia imagen de la víctima de un delito

Ninguna duda hay respecto a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal; y ello con independencia de la condición de “sujeto privado” de la persona o personas afectadas por la noticia.

Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público, tratándose de una persona anónima, porque carece de relevancia para la información que sí está permitido transmitir.

El derecho a la propia imagen de la víctima de un delito debe prevalecer frente a las libertades informativas, cuando la información gráfica sea ociosa o superflua, por carecer de interés real y por poder actuar como un factor de revictimización.

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