¿Qué pasó en la semana, eh?

Hablemos con claridad de la difusión de imágenes sexuales por internet

Grupo de móviles
Grupo de móviles
BBVA

Esta semana hemos conocido el caso de una ‘streamer’ (creadora de contenidos o realizadora de transmisiones en directo) de la plataforma twicht que se quejaba amargamente de que circulaban por internet unos vídeos sexuales suyos falsos, elaborados con aplicaciones de Inteligencia Artificial (‘deepfake’) que fusionan la cara de una persona con el cuerpo de otra en un contexto o escena pornográfica.

Pero no hace mucho hablábamos aquí de la difusión de vídeos sexuales reales que habían sido grabados con consentimiento, normalmente en la intimidad de una pareja, pero que luego se difundían sin él, por uno de los miembros de la pareja, normalmente cuando se producía la ruptura, en un acto de despecho o venganza y, por eso, se denominan ‘porno venganza’ (‘revenge porn’ en inglés).

Como quiera que existe una gran confusión, tanto respecto a los términos usados (normalmente en inglés) como, sobre todo, acerca de la legalidad o la ilegalidad de la difusión de imágenes sexuales por internet y las consecuencias jurídicas de todo tipo (administrativas, civiles y hasta penales) que pueden tener, creo que es bueno hacer una especie de ‘mini-guía’ para que todo el mundo lo tenga claro.

1. Envío consentido de imágenes sexuales

El ‘sexting’ (sexteo) consiste en el envío voluntario de imágenes sexuales propias (fotos o vídeos) a otra persona que desea recibirlas. Es una práctica normalizada entre las parejas o ‘ligues’, que, sin duda, tiene su riesgo, pero que NO es delito.

Por tanto, no tiene ninguna consecuencia jurídica, mientras se mantengan dentro del secreto de las comunicaciones entre ambas personas. Pero si alguna de ellas tuviera la tentación de reenviarlas a otras personas, estaría cometiendo un delito.

2. Envío no consentido de imágenes sexuales

El que envíe imágenes sexuales a otra persona sin que ésta lo haya solicitado, creando una situación humillante, hostil o intimidatoria, comete un delito contra la integridad moral, incorporado en el Código Penal por la Ley del “sólo sí es sí”.

“Será castigado con pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses”.

3. Difusión sin consentimiento de imágenes captadas ilegalmente

El que, sin consentimiento, difunde, revela o cede a terceros, imágenes sexuales de otra persona que hubiera captado o a las que hubiera accedido de forma ilegal (sin su consentimiento) será castigado con pena de prisión de dos a cinco años.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su captación, difundiera sin consentimiento dichas imágenes.

4. Difusión sin consentimiento de imágenes captadas legalmente

El que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes sexuales obtenidas con consentimiento de aquélla, será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien, habiendo recibido las imágenes íntimas de otra persona (sin haber participado en su obtención), las difunda, revele o ceda a terceros sin la autorización de la persona afectada.

5. Difusión de imágenes sexuales falsas

El problema llega con las fotos manipuladas (fakes) y vídeos falsos (deepfakes), porque, en principio, no son fotos o vídeos reales y, por tanto, no tendrían encaje en los delitos contra la intimidad, de descubrimiento y revelación de secretos.

Pero podrían constituir unos delitos contra la integridad moral: “el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

¿Hace falta tipificar nuevos delitos?

Aunque creo que actualmente hay instrumentos suficientes para poder perseguir estos delitos, quizá convendría ‘retocar’ algunos, que no están bien redactados o que prevén penas muy bajas, y añadir algún nuevo ‘tipo’ o forma de comisión.

Por ejemplo, podría tipificarse un delito contra la propia imagen, aunque no se diera un delito contra la intimidad real, o podría tipificarse un delito la difusión de imágenes sexuales realistas, como pasa con la pseudo-pornografía infantil.

Persecución por las vías civil y administrativa

Al margen de la persecución de estas conductas por vía penal, también pueden perseguirse por vía civil, para exigir una indemnización por daños y perjuicios morales, por intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad y la propia imagen.

Y, por último, hay que recordar que nuestra imagen digital es un dato personal, el que más nos identifica y también podría perseguirse un uso no consentido de ella a través de la Agencia Española de Protección de Datos y su canal prioritario.

Mostrar comentarios