OPINION

#MalditaDirectiva: Desmintiendo 5 'bulos' sobre la Directiva de Copyright

Una mujer conectada a internet
Una mujer conectada a internet
JUNTA DE ANDALUCÍA - Archivo

El pasado martes, 26 de marzo, el Parlamento europeo aprobó el texto definitivo de la Directiva sobre los derechos de autor y los derechos afines en el mercado único digital, que sólo está pendiente de la aprobación del Consejo de Ministros europeo y que, luego, tendrá un plazo de dos años para incorporarse, mediante leyes nacionales, a los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros.

El texto finalmente aprobado ha cambiado mucho desde la propuesta inicial de la Comisión europea y, en general, podemos decir que se han matizado algunos aspectos que suscitaban suspicacias en algunos sectores; aunque la oposición de estos sectores no ha desaparecido y estas batallas se volverán a reproducir en cada uno de los países en los que se vaya trasponiendo la Directiva europea.

Como quiera que ha sido una tramitación controvertida, en la que se han utilizado argumentos tremendistas y casi apocalípticos, que en muchos casos no tenían apoyatura real en el texto del proyecto, sino que se debían a las interpretaciones interesadas de algunos detractores de la norma, quizá sea bueno ahora, con el texto en la mano, desmentir algunos ‘bulos’ que se han difundido sobre la misma.

Dicen algunos que no es posible hacer ‘fact-checking’ sobre el Derecho, porque caben distintas interpretaciones sobre una misma norma. Pero lo que sí puede comprobarse es si la norma dice -o no- lo que algunos creen o afirman que dice, porque el primer criterio de interpretación de las normas es “el sentido propio de las palabras” y, por tanto, conviene señalar dónde dice la Directiva tales cosas.

Así pues, vamos a analizar los principales argumentos -o lemas- de los que han combatido la Directiva e intentado por todos los medios que no se aprobara y ver si están incluidos en el texto aprobado y/o si la interpretación que hacen de éste es una interpretación probable y razonable, dentro del ordenamiento jurídico europeo y español, pues también ha de hacerse una ‘interpretación sistemática’.

1. “Internet se va a acabar, tal y como la conocemos”

No es verdad. Internet se acabó hace mucho tiempo “tal y como la conocíamos”. Porque la última Directiva europea de Propiedad Intelectual era de 2001 (¡hace 18 años!, que en internet es mucho tiempo) y no contemplaba fenómenos como las redes sociales, que surgieron después. Luego era lógico que se actualizara dicha normativa, precisamente, para adaptarla a la internet que hoy conocemos.

En esta guerra, que dura ya muchos años, hay dos bandos: los que están a favor de que se defiendan los derechos de autor en el entorno digital y eran partidarios de que se actualizara la Directiva de 2001; y los que no defienden los derechos de autor y preferían que no hubiera una nueva Directiva y se siguieran regulando por normas obsoletas de hace 18 años y, si fuera posible, que no se protegiesen.

Cada uno puede elegir su bando, pero la Comisión, el Consejo y el Parlamento europeo han optado por actualizar la Directiva de 2001 y reforzar la protección de los derechos de autor en el marco de la estrategia del ‘Mercado Único Digital’. Así que, frente a los mensajes apocalípticos de 'internet se va a acabar', hay que celebrar como una buena noticia que haya una nueva Directiva en esta materia.

2. “Link tax” o compensación por enlazar

El actual artículo 15 (antiguo artículo 11) de la Directiva, reconoce a los editores de prensa el derecho de reproducción y el derecho de puesta a disposición del público, para autorizar el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información, que realizan una actividad comercial; especialmente los agregadores de noticias (Google News).

A cambio de esa autorización los editores pueden reclamar una compensación económica al agregador de noticias, que hace una actividad comercial y se lucra. Pero los editores también pueden decidir no reclamar ninguna compensación al agregador de noticias (ya no es irrenunciable, como ocurría en la Ley española), porque se sienten suficientemente 'compensados' por el tráfico que les genera.

Así que, ni la compensación es obligatoria, ni es por 'enlazar', porque, como dice la Directiva: 'la protección otorgada no se aplicará a los actos de hiperenlace', que no están sujetos a propiedad intelectual. Sino que, en todo caso, si se pide, es por usar fragmentos de noticias (ni palabras sueltas ni extractos muy breves) y no se aplica al uso privado o no comercial, por parte de usuarios individuales.

3. Responsabilidad de las plataformas

El actual artículo 17 (antiguo artículo 13) de la Directiva refuerza el régimen de responsabilidad de los ‘prestadores de servicios de compartición de contenidos en línea’ (redes sociales), estableciendo que realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público, cuando ofrecen acceso a obras protegidas por derechos de autor que han sido ‘compartidas’ por sus usuarios.

No es verdad que la nueva Directiva haga ahora responsables a las plataformas por los contenidos de sus usuarios, porque eso ya ocurría en la Directiva (2000) sobre comercio electrónico, que establecía que los prestadores de servicios de alojamiento de datos (art. 14) no eran responsables de los datos (o contenidos) que almacenaban, hasta que no tuvieran conocimiento efectivo de su ilegalidad.

Ahora se refuerza ese régimen de responsabilidad, pero no es nuevo, porque las plataformas de compartición de contenidos participan en el acto de comunicación o puesta a disposición de un contenido hasta el punto de que sin ellas no existe tal acto de comunicación o puesta a disposición (sin YouTube no hay youtubers). El acto de comunicación necesita un emisor, un medio transmisor y un receptor.

La finalidad de la Directiva es que las redes sociales lleguen a acuerdos con los titulares de derechos (y sus entidades de gestión) y obtengan ‘licencias de uso’ de sus repertorios, como lo hacen las radios y las televisiones. Y, en el caso de que no lleguen a acuerdos y no tengan autorización para el acto de comunicación pública o puesta a disposición del público, serán responsables de dichos actos.

Pero la Directiva abre vías de exención de responsabilidad, si las redes sociales actúan 'de modo expeditivo', al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso o para retirar de sus sitios web las obras notificadas, respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria (para poder identificarlas).

4. “Upload filters” o censura previa

Es decir, la Directiva no habla -en ningún lugar- de 'filtros de subida' obligatorios y automáticos sobre todos los contenidos y mucho menos, de 'censura previa'. Sólo habla 'inhabilitar el acceso' o 'retirar' (luego antes ha habido que 'subirlos') contenidos concretos, que han sido notificados por los titulares de los derechos y sobre los que éstos han aportado la información necesaria para identificarlos.

Es más, la Directiva dice expresamente (art. 17.8) que “la aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión”. Cosa que, por otro lado, sería imposible en España, porque nuestra Constitución (art. 20.2) dice que el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, creación artística y de información no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

En conclusión, no es verdad, como dicen los que se oponen a la Directiva, que, con la excusa de los derechos de autor se quiere limitar la libertad de expresión. Más bien al contrario: con la excusa de los ‘filtros de subida’ y la censura previa, que no tienen ninguna apoyatura real en la Directiva, se pretendía tumbar ésta, y dejar desprotegidos los derechos de autor en la internet que hoy conocemos.

5. “No se van a poder difundir memes”

Tampoco es verdad. La Directiva dice expresamente (art. 17.7) que los Estados miembros garantizarán que los usuarios puedan ampararse en cualquiera de las siguientes excepciones o limitaciones vigentes al ‘cargar’ y poner a disposición contenidos generados por ellos en los servicios de compartición de contenidos en línea: citas, críticas, reseñas; usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche.

Los ‘memes’ están amparados por la excepción (o límite a los derechos de autor) de la caricatura o parodia y la Directiva también dice que ‘la cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor, cuando se aplique una excepción o límite’.

Los detractores de la norma argumentan que los algoritmos no son capaces de distinguir siempre cuándo un contenido está cubierto por una excepción o límite. Pero la Directiva establece (art. 17.9) que ‘las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas y que se dispondrá de mecanismos de solución extrajudicial de litigios’.

Así que no sólo no se prohíben los ‘memes’, sino que la lista de excepciones o límites a los derechos de autor se amplía en la Directiva, respecto a nuestra LPI, porque se añade el ‘pastiche’, que es la imitación de una obra o del estilo de un autor para crear otra obra nueva, sin que sea una caricatura o parodia (no tiene que tener una intención humorística) y sin que se considere una obra derivada.

En todo caso, no parece razonable que algunos estén más preocupados por la protección de las ‘excepciones’ a los derechos de autor que por la protección de éstos, que es -o debería ser- la regla. Más bien parece que han utilizado como excusa la defensa de los ‘memes’ (que no corren peligro) para intentar tumbar la Directiva y dejar así desprotegidos los derechos de autor en las redes sociales.

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