¿Qué pasó en la semana, eh?

Mariló Montero tiene razón, en la vía civil, ¿Y en la penal y administrativa?

Mariló Montero, presentadora de 'La mañana de la 1'.
Mariló Montero tiene razón, en la vía civil, ¿Y en la penal y administrativa?.

Esta semana nos hemos enterado (vía elconfidencial.com) de la “condena récord de 340.000€ a dos paparazis que fotografiaron [semi]desnuda a Mariló Montero” y a una amiga, y cuestionaron su orientación sexual. La resolución establece la mayor indemnización de la historia judicial española por intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen.

“Hasta ahora, la cuantía más elevada eran los 310.000€ que el Tribunal Supremo impuso en 2012 al Grupo Zeta por publicar imágenes de la actriz Elsa Pataky semidesnuda mientras estaba posando para otra revista en una playa de la Riviera Maya”, aunque en el caso de Mariló Montero la condena e indemnización es por varias intromisiones ilegítimas en el honor, la intimidad y la propia imagen.

La sentencia es del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Madrid (es decir, se trata de un procedimiento por la vía civil) y no es firme; puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Pero, además, hay pendiente por los mismos hechos en Barcelona un segundo procedimiento por la vía penal, por un delito contra la intimidad (de descubrimiento y revelación de secretos).

Los ‘hipirights’

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (que suelo mencionar con el acrónimo ‘hipirights’, por economía del lenguaje y por el paralelismo que tienen con los ‘copyrights’, en cuanto que ambos tienen unos ‘derechos morales’ y otros ‘derechos de explotación’) están garantizados por nuestra Constitución (en el artículo 18) como unos derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

De ellos -y especialmente, del derecho a la intimidad- se derivan otros derechos, reconocidos en el mismo artículo, como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales. Y asimismo otros derechos que no figuran expresamente, pero que están muy relacionados, como el derecho a la identidad o a la privacidad (que es un concepto más anglosajón).

Conviene aclarar que, aunque sean susceptibles de una explotación económica (pensemos en las personas que viven de su imagen o de vender su intimidad), no son, en rigor, unos derechos de propiedad, sino derechos de la personalidad. Y, por eso, se llaman también ‘derechos personalísimos’: el honor, la intimidad, la propia imagen y los datos personales no son propiedades. Son parte de uno.

A su vez, los ‘hipirights’ (los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) se pueden proteger en nuestro ordenamiento por tres vías ante los Tribunales ordinarios: la vía civil, la vía penal y la vía administrativa; aparte del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (según el artículo 53 CE).

La vía civil suele ser la más usada en estos casos y se recurre a la vía penal en los casos más graves. La vía administrativa queda para la protección de datos personales, pero cabe preguntarse si, en casos como el presente, cabría también

una denuncia y procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos, dado que nuestra imagen es un dato personal, el que más nos identifica.

La vía civil

La Protección Civil de los ‘hipirights’ (del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) está desarrollada en una Ley Orgánica de ¡1982! Es decir, sólo cuatro años después de la aprobación de la Constitución de 1978, cuando había una televisión en España, apenas se había desarrollado la micro-informática y no existía internet, ni había redes sociales, ni móviles con cámaras.

Por eso, aunque el contenido de dicha Ley Orgánica se ha ido adaptando a los nuevos tiempos y a las nuevas tecnologías a través de las diferentes sentencias, convendría impulsar la modificación de la misma para adaptarla al entorno digital, como se ha hecho con otras materias: el comercio electrónico, la administración electrónica, la propiedad intelectual, los ciberdelitos, la protección de datos, etc.

El caso es que, aunque la Ley Orgánica de 1982 dejaba claro que la regla general era la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, regulaba de forma poco precisa unas excepciones que, en la práctica, se han interpretado de forma muy amplia por algunos sectores, especialmente por la (mal) llamada ‘prensa del corazón’, que es una contradicción en sus propios términos.

Ha tenido que ser la jurisprudencia, con sentencias como la que hoy nos ocupa, la que venga a aclarar esas excepciones y dejar claro que no basta con que un personaje sea famoso para perseguirlo día y noche y captar y difundir imágenes suyas y hablar de su intimidad -a todas horas- en los medios de comunicación. Y que no es lo mismo un ‘interés público informativo’ que un ‘interés morboso’.

Aunque los personajes famosos tengan que soportar muchas cosas -por culpa de su fama- y, por tanto, tengan limitados sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sin embargo, siempre conservan un reducto de ellos, porque son unos derechos fundamentales de todos los seres humanos y, si no, los vaciaríamos de contenido y les negaríamos a ellos su condición de tales.

La vía penal y administrativa

La protección penal de los ‘hipirights’ se hace en nuestro Derecho, obviamente, a través del Código Penal, en el TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (delitos de descubrimiento y revelación de secretos) y el TÍTULO XI. Delitos contra el honor (delitos de injurias y calumnias); que, como dijimos, se reservan para los casos más graves.

Frente a las indemnizaciones por daños y perjuicios que se piden por la vía civil, en la vía penal se piden penas de cárcel (que pueden llegar hasta los cinco años), por lo que hay que sopesar muy bien la gravedad de los hechos. Aparte, pueden imponerse también multas pecuniarias, que se sumarían a las indemnizaciones que se establezcan en un procedimiento civil o en el mismo proceso penal.

Pero, como las jurisdicciones civil y penal están colapsadas y los juicios tardan muchos años en resolverse, hay muchas voces que son partidarias de utilizar la vía administrativa para la protección de estos derechos y, en concreto, la Agencia Española de Protección de Datos, que, con el Reglamento General de Protección de Datos en la mano puede imponer sanciones administrativas muy importantes.

La protección de datos personales es un derecho fundamental -derivado, como dijimos, del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen- que se protege por vía administrativa. Y la Agencia Española de Protección de Datos ya protege las imágenes que se captan y difunden sin consentimiento en las redes sociales, mediante reclamación en el canal prioritario de retirada de contenidos sensibles.

Sé que la ‘administrativización’ de la protección de derechos fundamentales, que gozan de tutela judicial efectiva según la Constitución, no es la mejor solución. Pero hasta que las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen no salgan rentables a la (mal) llamada 'prensa del corazón', éstas no dejarán de realizarse.

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