OPINION

¿Pueden los editores de prensa renunciar a cobrar la 'tasa Google'?

Fotografía Google
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EFE

Continuando con el artículo de la semana pasada, quisiera esta semana hacer un repaso a las novedades de un viejo tema: la propuesta de una ‘tasa Google’ o un ‘canon AEDE’ europeo, o de una ‘remuneración justa y proporcionada que se reconoce a los editores de prensa por el uso digital de sus publicaciones por los proveedores de servicios de la sociedad de la información’.

Dicha remuneración se incluyó en la propuesta de Directiva, de 14 de septiembre de 2016, sobre los derechos de autor en el mercado único digital (arts. 11 y 12), aunque con una redacción muy poco clara, haciendo remisiones a las Directivas de 2001 (relativa a la armonización de determinados aspectos en la sociedad de la información) y 2012 (sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas).

Las novedades se incorporaron por vía de enmiendas en la sesión que el pasado día 20 de junio tuvo la Comisión de Asuntos jurídicos del Parlamento Europeo. Aunque no las hemos conocido hasta que se ha publicado, el pasado 29 de junio, el correspondiente informe (por ahora, en inglés), que incluye, a doble columna, el texto propuesto por la Comisión europea y las modificaciones aprobadas.

Recordemos que éste es un tema que nos afecta especialmente a España, pues somos de los pocos países europeos que tienen reconocida dicha remuneración (art. 32.2 LPI), aunque hasta la fecha no se haya hecho efectiva. Se introdujo en una modificación de la LPI de 2014, con la intención de cobrarla a Google News, pero trajo como consecuencia que Google prefiriera cerrar el servicio en España.

Aunque es un tema algo complicado y las redacciones de la LPI y de la propuesta Directiva no ayudan precisamente a aclararlo, sino más bien al contrario, vamos a intentar destacar las diferencias entre la regulación española y la propuesta de regulación europea y, sobre todo, las novedades que se han producido en ésta, en su paso por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento europeo.

La regulación de la Ley de Propiedad Intelectual española

La LPI establece que: “La puesta a disposición del público (a través de las redes), por parte de ‘prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos’, de ‘fragmentos no significativos’ de ciertos contenidos, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos (p.ej.: los autores de dichos contenidos) a percibir una compensación equitativa”.

Los contenidos afectados por este ‘derecho’ de los agregadores de contenidos (de usarlos sin necesidad de autorización) son los “divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento”. Es decir, es un límite a los derechos de los editores de publicaciones de prensa.

Pero, como ‘contraprestación’ por este límite a los derechos del editor de prensa (y, en su caso, de otros titulares de derechos) sobre el uso de sus publicaciones sin necesidad de pedirles autorización, se les reconoce el derecho a percibir una compensación equitativa. Y, lo más importante, se dice que “este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión” (colectiva).

Ya dijimos en su día que nos parecía muy grave que se estableciera un ‘derecho obligatorio’ para los editores de prensa (a cobrar una compensación equitativa por el uso de sus contenidos sin su autorización), porque los editores son dueños de su producto y son muy libres de decidir lo que quieren hacer con él (venderlo o difundirlo gratuitamente) y elegir el modelo de negocio que prefieran.

Y también aclaramos que la obligación de pagar esa ‘compensación equitativa’ sólo se aplicaba a los ‘prestadores de servicios de la Sociedad de la Información’ que realizaban una actividad (económica) de agregación de contenidos; es decir, con ánimo de lucro. Pero no se aplica a los usuarios que agregan noticias en las redes sociales, ni -en mi opinión- a estas redes, a no ser que ordenen aquéllas.

Las novedades de la propuesta de Directiva europea

La nueva redacción del art. 11.1 dice que los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos de reproducción y de puesta a disposición del público, para que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada por el uso digital de sus publicaciones de prensa por los proveedores de servicios de la sociedad de la información.

No concreta que sean ‘prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos’, como la LPI española, pero se ha añadido a continuación un nuevo apartado (1a) que aclara: “Los derechos mencionados en el apartado 1 no evitará el uso legítimo privado y no comercial de publicaciones de prensa por usuarios individuales”. Por lo tanto, queda claro que debe existir una actividad económica.

Asimismo se ha añadido un apartado (2a) que dice: “Los derechos mencionados en el apartado 1 no se extenderán a los actos de hipervínculos”. Por lo que queda claro que una cosa es el enlace y otra, el texto utilizado como soporte del enlace, que puede ser un ‘fragmento no significativo’ (cuantitativamente hablando) de la noticia o no, en cuyo caso no habría una utilización de un contenido ajeno.

También se ha añadido otro apartado (4a), que dice que “Los Estados miembros garantizarán que los autores reciban una participación apropiada de los ingresos adicionales que los editores de prensa reciban por el uso de una publicación de prensa por los proveedores de servicios de la sociedad de la información”. Y en el art. 12 se modifica cómo hacer las “reclamaciones de indemnización justa”.

Pero la novedad más importante es una no-novedad. Y es que sigue sin aparecer por ningún lado, en la propuesta de Directiva europea, que el derecho a recibir una ‘remuneración justa y proporcionada’ sea irrenunciable, como prevé la LPI. Dice que se reconocen los derechos a los editores para que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada. Pero ¿también podrían renunciar a ella?

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