OPINION

El TC coloca a los partidos políticos en su sitio... ¿por muchos años?

Tribunal Constitucional (archivo)
Tribunal Constitucional (archivo)
Europa Press - Archivo

Se ha hecho esperar más de un mes, pero en el BOE del 25 de junio se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional (de 22 de mayo de 2019) por la que se declara la "nulidad del precepto legal (art. 58 bis.1 de la LOREG, incorporado por la DF3ª de la LOPD), que posibilitaba la recopilación por los partidos políticos de datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos".

Aunque el sentido del fallo ya lo conocíamos, gracias a que se adelantó, a través de una Nota Informativa, por el Alto Tribunal el mismo día de su pronunciamiento, faltaban por conocer los fundamentos jurídicos en los que se basaba, para poder así conocer el alcance de dicha nulidad y saber también qué puede pasar a partir de ahora y si hay alguna forma de que los partidos políticos vuelvan a intentarlo.

Por eso he querido parafrasear el título que usó Fernando Pastor, en este mismo periódico, hace unos días, para comentar la sentencia del Tribunal Supremo (del 21 de junio) sobre el caso de La Manada: El TS coloca a La Manada en su sitio... por muchos años, porque el tema del consentimiento en la intimidad moral y la protección de datos se parece mucho al de la intimidad física y la libertad sexual.

El papel(ón) de la Abogacía del Estado

Antes de entrar en los fundamentos del TC y como quiera que en muchos de sus argumentos contesta a los de la Abogacía del Estado, hay que decir que una de las cosas que más sorprende de esta Sentencia es el papel (más bien, papelón) del Abogado del Estado, que se opuso al recurso de inconstitucionalidad y al que el Tribunal da un 'revolcón' jurídico detrás de otro, sin aceptar una sola de sus pretensiones.

Tanto el presidente del Senado (por escrito registrado el 18 de marzo de 2019), como el presidente del Congreso (mediante escrito registrado el día 8 de abril) comunicaron el acuerdo de la mesa de la cámara de "personarse en el proceso y ofrecer su colaboración". Pero el Abogado del Estado (por escrito registrado el 10 de abril) solicitó que "se desestimara en su integridad el recurso interpuesto".

No se explica que la Abogacía del Estado se opusiera frontalmente al recurso, cuando el precepto recurrido (DF 3ª LOPD) no estaba incluido en el Proyecto de Ley del Gobierno, sino que fue producto de una enmienda del Grupo Socialista, aprobada por unanimidad por todos los partidos. Por eso, si ni el Congreso ni el Senado defendieron el precepto, ¿por qué no se allanó la Abogacía del Estado?

Pero sorprende aún más que la Abogacía del Estado se opusiera al recurso sin consultar con la Agencia Española de Protección de Datos, que precisamente no era muy favorable al precepto, como dejó constancia en su informe y su Circular. ¿No tendrá nada que ver dicha oposición con una instrucción del Gobierno que, casualmente, es del mismo partido que el grupo que propuso la enmienda?

El Reglamento del Servicio Jurídico del Estado (art. 55.2) dice que el Abogado del Estado "está facultado para personarse en el recurso de inconstitucionalidad y para efectuar las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa", que son los intereses de la AGE, el interés general y los intereses de los ciudadanos; pero no el de los partidos políticos.

La fundamentación del Tribunal Constitucional

1. El núcleo de la controversia

Dice el TC: "Como correctamente aprecia el abogado del Estado, en la demanda del Defensor del Pueblo late una impugnación central, de las que las demás son más bien complementarias. No obstante, esa impugnación central no es, como afirma el abogado del Estado, la relativa al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino la que se refiere al art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE".

"El precepto impugnado habría incurrido en una doble y simultánea vulneración: la de los arts. 18.4 y 53.1 CE, por no respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales y por infringir la reserva de ley. (…) Lo que está en discusión es si la citada disposición legal cumple con las exigencias que derivan de la Constitución y de nuestra doctrina constitucional".

2. Sobre la reserva de Ley

"Si bien la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos… en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas… y precisa una habilitación legal".

"La reserva de ley no se limita a exigir que una ley habilite la medida restrictiva de derechos fundamentales, sino que también es preciso que en esa regulación el legislador, que viene obligado de forma primaria a ponderar los derechos o intereses en pugna, predetermine los supuestos, las condiciones y las garantías en que procede la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales".

3. Sobre la injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos

El TC concluye que la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia, ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina.

De esta forma, se han producido tres vulneraciones del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE, autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que solo el legislador puede remediar". Y concluye: "La estimación del presente recurso por este motivo hace innecesario que nos pronunciemos sobre los demás motivos de impugnación".

¿Y ahora qué?

¿Podrían los partidos políticos modificar el art. 58 bis.1 de la LOREG y 'subsanar' todos los aspectos inconstitucionales que ha señalado el TC? A mi juicio no, porque podrían detallar las garantías adecuadas, elevando de rango, a Ley Orgánica, el contenido de la Circular de la AEPD, pero seguiría sin justificarse cuál es el interés público esencial que exige permitir a los partidos recopilar las opiniones políticas de los ciudadanos y elaborar perfiles ideológicos.

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