Luz de cruce 

Las compensaciones pendientes o las trampas del aparcero desleal

Imagen de la mano de un juez, con la toga negra que visten en las vistas orales. 09 septiembre 2019, justicia, juez, ley, derecho, abogado, juicio, mano. Eduardo Parra / Europa Press (Foto de ARCHIVO) 9/9/2019
Las compensaciones pendientes o las trampas del aparcero desleal. 
Europa Press

Don Julián, madrileño desde hace generaciones, es propietario de tierras fértiles en el Sur que hasta ahora mantenía ociosas. Era un absentista al que sus hijos le reprochaban constantemente su indolencia, su desinterés y su escaso amor al lucro rústico. Cansado de las impertinencias familiares, una buena mañana don Julián se rindió y firmó un contrato de aparcería con una lugareña muy avispada, vecina cercana a sus heredades, que respondía al nombre de Marisu. Según la lugareña, algunas de las tierras de don Julián estaban destinadas por la gracia de Dios a la cría, engorde y atrape de pollos.

Dicho y hecho. Don Julián cedió la posesión temporal de uno de sus fundos a doña Marisu, quien, por su parte, construyó en el predio recibido dos naves de la misma dimensión, sufragando también de su propio bolsillo las instalaciones necesarias para que los pollos engordaran tanto como Sir Winston Churchill había previsto en Yalta para los alemanes de la inmediata posguerra (aunque Curchill nunca pensó que los alemanes de la época fuesen pollos sino unos animales adiposos con hocico y todo). Así empezó ese proceso de ingeniería social que finalmente triunfó bajo el título “desnazificación”.

Los pollos en sazón (más o menos a los 42 días desde su nacimiento) de cada nave se repartían entre don Julián y doña Marisu en proporción al valor de sus respectivas aportaciones. Las cosas marchaban según lo previsto hasta la primera gran ola de Influenza Aviar. Desde entonces los pollos muertos o enfermos eran inquilinos, casualmente, de la nave atribuida, como alícuota parte, a don Julián. Era lo menos que merecía la residencia lejana y la conducta perezosa y abúlica del terrateniente madrileño. Aunque la gestora de la explotación aviar fue conocida durante su administración desleal como “Marisu, la Reina Asimétrica”.

A la muerte de una persona, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos (artículo 39.1 de la Ley General Tributaria-LGT). Aunque dicho precepto no menciona los derechos latentes del causante y su transmisión a sus sucesores, es obvio que los derechos pendientes de aplicación de las personas que se despiden de nosotros existen, no decaen con su óbito y, como las obligaciones, se transmiten a sus herederos. La primera huella de este relato permanece intacta en el artículo 7 (“Fuentes del ordenamiento tributario”) de la misma LGT. Su apartado 2 dice literalmente: “Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”. De la casilla de salida saltamos al artículo 659 del Código Civil (CC): “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. Y de ahí al artículo 661 del mismo Código: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

Hemos realizado esta excursión a través del derecho común para no dejar ningún resquicio de duda sobre el quantum que recibimos mortis-causa de nuestros benefactores (en la mayoría de los casos, nuestros ascendientes). Pero bien podíamos habernos quedado en casa. Porque la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones es el valor neto de la adquisición individual de cada uno de los causahabientes. O dicho de otra forma: el saldo resultante de compensar entre sí el valor de los derechos y las obligaciones transmitidas. Es una disposición que se complementa con la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 7), en su remisión al ordenamiento civil.

De tal modo que si recibimos a título de herencia una pérdida patrimonial pendiente de compensación, tenemos el derecho de enjugar su importe con cargo a las ganancias patrimoniales obtenidas por nuestra cuenta, con lo que la cuantía de estas últimas se beneficiará de la reducción oportuna. La compensación deberá efectuarse en el periodo de cuatro ejercicios, a contar desde el año en el que el causante devengó la pérdida, tal como establecen los artículos 49 y 50 de la Ley del IRPF. Así, el sucesor se subroga en la misma situación que ocupaba el causante en la relación que este, respecto al IRPF, mantenía con la Hacienda Pública.

El cuadro sistemático anterior se asemeja a las normas que regulan el contrato de aparcería. Pero son una “chorrada” para la Agencia Tributaria, según la cual el derecho a la compensación del causante no es transmisible porque se extingue en la fecha exacta de su muerte, estampada en el certificado de defunción. ¡Ay, la Agencia y su aparcería! De esta forma la Autoridad (tributaria, por supuesto) denegó a una contribuyente valenciana el derecho, heredado de su difunta madre, a compensar las pérdidas del pasado con los beneficios del futuro. La Agencia vio el camino despejado para sus intereses bastardos: muerto el perro, se acabó la rabia. La asimetría a la carta de Hacienda: los contribuyentes heredan las obligaciones pendientes de, por ejemplo, sus padres pero no se benefician de ninguno de sus créditos fiscales contra el Tesoro. Afortunadamente, una sentencia dictada en 2021 por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Valencia ha desarmado los argumentos maliciosos de la Agencia Tributaria. La sentencia es firme, al no haber interpuesto la Agencia, como podía, recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS) para la formación de doctrina jurisprudencial. ¿Significa esta omisión que las oficinas tributarias de la Agencia han renunciado definitivamente a la marca de la casa, a la práctica del juego sucio, a la administración desleal de un aparcero que cuenta uno y coge dos? Ojalá se confirme su vuelta al redil de los justos. Pero me da que no. Sospecho que Hacienda ha preferido perder una batalla y explotar todo lo que pueda su aparcería grasienta hasta que el TS le saque tarjeta roja y le señale el camino al rincón de pensar.

Coda

1.- En las obligaciones pendientes existe una solidaridad tácita entre los herederos del causante. La Agencia Tributaria puede exigir la satisfacción íntegra de la obligación del interfecto a cualquiera de sus sucesores. El perjudicado tendrá la facultad de repetición contra los demás coherederos.

2.- ¿Qué sucede si la moneda cae del otro lado, si, en vez de obligaciones, los herederos son beneficiarios de los créditos fiscales del causante? En la litis resuelta por el TSJ de Valencia (el primer tribunal ante el que se ha suscitado la controversia) solo había un heredero universal, por lo que su pronunciamiento no afecta a una comunidad de potenciales acreedores contra Hacienda. Si existiera una pluralidad de herederos, el derecho a la compensación de pérdidas debería figurar en el inventario de la escritura de partición de herencia, adjudicarse a todos los sucesores o a uno de forma singular, que debería abonar la cuota del Impuesto sobre Sucesiones a la Comunidad correspondiente y, por fin, imputar, como adjudicatario , el derecho en su declaración del IRPF. Naturalmente, salvo opinión mejor fundada en Derecho.

Mostrar comentarios