Opinión

El Supremo rebaja el Impuesto sobre Sucesiones

Tribunal Supremo
El Supremo rebaja el Impuesto sobre Sucesiones.
Europa Press

Todos sabemos que el Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Dentro del caudal relicto suelen figurar bienes inmuebles, dinero depositado en cuentas bancarias y valores mobiliarios, como acciones, participaciones en fondos de inversión o letras del Tesoro. También forma parte de la masa hereditaria el ajuar doméstico del causante.

La Ley del Impuesto no define lo que es el ajuar doméstico. Solo establece una regla de cálculo y una presunción legal en su artículo 15. El ajuar doméstico "se valorará en el tres por ciento del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". Como vemos, la Ley determina el valor del ajuar con un carácter expansivo.

De una lectura literal del artículo 15 se desprenden dos consecuencias negativas para los herederos: 1) La cuantía del ajuar doméstico depende del valor total de los bienes que integran el caudal relicto. A mayor valor del patrimonio íntegro del causante, mayor importe del ajuar. De esta regla de cálculo se infiere un aumento "caprichoso" de la cuota final; y 2) si bien el valor legal del ajuar admite prueba en contrario de la inexistencia o de la menor cuantía del mismo, la Ley exige una demostración negativa imposible. ¿Cómo se prueba la inexistencia de un bien? En cuanto a su menor valor, su prueba mediante un informe pericial resultará a menudo más cara que el propio importe del bien peritado. La Ley obliga al heredero a la práctica de una prueba diabólica. El contribuyente, salvo excepciones, no se atreverá a pisar este campo minado y la oficina gestora del Impuesto (que es un tributo estatal cedido a las CCAA) dictará una liquidación conforme al citado artículo 15, que arrojará, como es obvio, una cuota superior a la que, en justicia, debería abonar el interesado. El sistema legal quiebra los principios de igualdad tributaria y capacidad económica. 

Así estaban las cosas hasta que, el 19 de mayo pasado, el Tribunal Supremo (TS) cambió las reglas del juego. Ese día, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-.Administrativo del TS, después de un reñido debate (cinco magistrados a favor y tres en contra) interpretó "ex novo" el citado artículo 15 de la Ley del Impuesto. Desviándose de su doctrina tradicional, el TS sostiene ahora que no existe un concepto tributario de ajuar doméstico y, como consecuencia, que su valor no se puede deducir de la suma de bienes que forman el caudal relicto. El TS, por el contrario, sí determina y precisa el significado jurídico del ajuar doméstico. El TS tira del hilo de la legislación civil, con lo que limita (a la baja) la valoración del ajuar. La Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece una naturaleza restrictiva del ajuar mediante la aplicación del artículo 1.321 del Código Civil

Dicho precepto afirma: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". 

La Sentencia, que constituye jurisprudencia, va a dificultar enormemente la gestión administrativa del Impuesto sobre Sucesiones. Aunque no lo dice expresamente, en mi opinión la nueva doctrina del TS significa la inversión de la carga de la prueba del valor del ajuar. Eliminados, a efectos del cálculo de su importe, los bienes fetén de la masa hereditaria, creo que el sujeto pasivo del Impuesto podrá declarar cero euros (en el improbable caso de que el ajuar no exista), o el tres por ciento de la suma, muy difícil de de determinar, equivalente a la valoración de las ropas, el mobiliario y los enseres del finado. Las oficinas que gestionan el Impuesto, que antes lo tenían chupado, ahora estarán jurando en arameo. 

Yo, qué quieren que les diga, estoy un poco perplejo. A mi juicio, el TS ha dejado a medias su argumentación. Porque si el artículo 1.321 del Código Civil ordena la entrega de los bienes al cónyuge supérstite, sin computarlos en su haber, la conclusión me parece obvia: el ajuar doméstico no forma parta de la masa hereditaria y, por consiguiente, no debe ser gravado en absoluto por el Impuesto sobre Sucesiones.

Mostrar comentarios