Luz de cruce

Hacienda celebra el funeral de los planes de pensiones

Billetes de euro.
Billetes de euro.
Imagen de wirestock en Freepik.

Si el Estado fomenta la inversión a largo plazo de los ciudadanos, no puede caer en el vicio de la frivolidad. No debe cambiar una y otra vez las reglas del juego en función del partido político que gobierne su timón. Si el Estado es tan voluble como una cabaretera del Folies Bergère, defrauda a los ciudadanos que adoptan sus decisiones económicas guiados por el principio de confianza legítima en las instituciones públicas. Sobre todo si el ahorro es ilíquido e indisponible para los inversores hasta que se produzca la contingencia cubierta por el instrumento legal que capta su ahorro. O, al menos, durante los diez primeros años desde la primera aportación del individuo a su sistema de ahorro.

Ya lo habrá adivinado el lector, hablo de los planes de pensiones. Desde su primera regulación a finales de los años 80 del siglo XX, han sido tan numerosas las modificaciones financieras y tributarias relativas a los planes y fondos de pensiones, que ya forman parte de la conciencia colectiva, por lo que me abstengo de detallar su relación. Solo subrayaré que este ahorro trasciende las fronteras de los individuos y protege igualmente el interés general, al constituir un sistema de previsión complementario a la renqueante Seguridad Social. Pese a todo, la Hacienda que dirige el Gobierno actual quiere darle el tiro de gracia a ese enfermo moribundo que son, hoy, los planes de pensiones.

Los morosos

¿Qué sucede si, transcurrido el plazo de pago voluntario de un tributo, el obligado a abonar su importe no solo no ha satisfecho la cuota exigida sino que tampoco tiene la intención de abrir su cartera en un momento posterior? A nadie se le escapa que en ese caso la deuda entrará en la fase de recaudación ejecutiva y que la Hacienda Pública embargará los bienes del deudor para satisfacer el principal de su crédito, más los intereses, recargos y gastos que procedan.

El Reglamento de Recaudación (artículo 82) habilita a la Administración a embargar el sueldo, el salario o la pensión del contribuyente moroso, teniendo siempre en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sin menoscabo de la posterior notificación al interesado, la Administración Tributaria presentará la diligencia de embargo al pagador de los haberes, que deberá retener el importe de la deuda y, acto seguido, ingresarlo en el Tesoro Público.

Oxígeno legal para los deudores

Con la pía intención de que el deudor no se quede en pelota picada, el artículo 607 LEC (“Embargo de sueldos y pensiones”) divide en fracciones la renta percibida. No es bueno, ni para él ni para la sociedad, que el moroso se convierta en un criminal desesperado en busca del pan que necesitan él y su familia. De tal forma que “es inembargable el salario, sueldo, pensión o retribución que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional” (SMI). En la actualidad, dicha cuantía importa 965 euros mensuales. Superada esa cifra, los haberes del trabajo se embargan aplicando la siguiente escala progresiva (en función de la capacidad económico-laboral del afectado):

1.- Para la primera cuantía adicional hasta el doble del SMI, el 30%.

2.- Una vez saltada la valla del doble del SMI y justo antes de volar sobre el triple de dicha magnitud, se aplicará sobre la cantidad que figura entre la horquilla de ambas el 50%.

3.- De la cantidad que exceda, y hasta el cuádruple del SMI, se embargará el 60%.

4.- Traspasada la puerta anterior y hasta el quíntuple del SMI, el porcentaje se eleva al 75%.

5.- El resto podrá embargarse aplicando el tipo del 90%.

Además, sobre la escala de porcentajes anterior, el mencionado artículo 607 LEC permite una reducción de los mismos (del 10% al 15%), en atención a las cargas familiares del ejecutado.

Haberes públicos, haberes privados

Hemos visto que la LEC se refiere tanto a los trabajadores activos como a los deudores que han pasado a formar parte de las clases pasivas, generalmente al producirse su jubilación. Ahora bien, ¿qué sucede si las prestaciones no tienen naturaleza pública y pertenecen al ámbito de la previsión social privada? A mi modo de ver, la respuesta es meridiana: “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”.

El Reglamento de los Planes y Fondos de pensiones no afecta en absoluto ni al procedimiento administrativo de embargo de la pensión privada de la que sea titular un contribuyente moroso ni mucho menos aún a la regulación de los embargos que establece la ley procesal (artículo 607 LEC). Sin embargo, hay uno –siempre es el mismo- que discrepa sin ton ni son.

Un caso particular

En noviembre de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Castilla y León practicó diligencia de embargo del derecho de crédito a cobrar las futuras prestaciones derivadas de un plan de pensiones del que era titular un contribuyente moroso. La Dependencia de Recaudación se dirigió a la entidad gestora del plan, ordenándola que embargara la cantidad total adeudada por el contribuyente. De esta forma, la gestora quedó obligada a trabar e ingresar en el Tesoro los pagos correspondientes a los derechos consolidados cuando estos se hicieran efectivos al producirse las contingencias reguladas por la Ley, asimilando a las mismas las prestaciones extraordinarias en los supuestos de enfermedad grave o paro de larga duración. Justo después de la traba, la Dependencia notificó al interesado la diligencia de embargo. El señor recurrió en reposición, con nulo éxito. Subió un peldaño y el TEAR castellano le abofeteó.

La administración barre para casa

Finalmente, el asunto llegó, en alzada, a las oficinas del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Antes de hundir la cuchara en la sopa tonta a la que nos invita el Tribunal al resolver el asunto de marras, recordaré, como petición de principio, que la doctrina reiterada del TEAC vincula a todos los órganos tributarios de la Administración General del Estado, así como a sus hermanos de las Comunidades Autónomas (artículo 239.8 de la Ley General Tributaria). Quiero decir que, llegado el caso de su reiteración, el acuerdo del TEAC que seguidamente paso a analizar puede resultar una asignatura obligatoria para todas las dependencias de recaudación tributaria que pululan sobre el suelo patrio.

En su resolución de 18 de octubre de 2021, el TEAC declara que las limitaciones al embargo establecidas por el artículo 607 LEC son inaplicables en los supuestos de prestaciones derivadas de planes de pensiones. Y lo hace con un argumento no solo extravagante sino también espeluznante, capaz de erizar la melena de Yolanda Díaz o la de Santiago Abascal, sin ir más lejos.

La guillotina del TEAC

Dice el TEAC: “En definitiva, el hecho de que una de las causas del derecho a la prestación de un plan de pensiones sea la jubilación, invalidez o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la consideración de sueldo, salario o pensión, y al margen de su tributación. Es decir, se trata de un derecho de crédito cuya efectividad se produce cuando tenga lugar alguna de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En consecuencia, no son aplicables los límites del artículo 607 de la LEC aplicables [sic] únicamente al embargo de sueldos, salarios y pensiones”.

Un pausa en el camino: ¿Existe "la Ciencia" del Derecho

En octubre de 1977, recién licenciado en el estudio de las leyes, pedí al gran Francisco Rubio Llorente una entrevista en su despacho de la Complutense para que me aconsejara sobre mi futuro profesional. Amablemente, Paco Rubio aceptó y me dio su opinión. En mitad de la charla, me dijo ese jurista excepcional que aún no había entrado en la cuarentena: “Con el tiempo comprobarás, hijo, que el Derecho es un chicle que se puede estirar a gusto del consumidor”. Era una boutade ingeniosa, un baño de realidad para un imberbe como yo. Por cierto, dicha advertencia resultaría hoy imposible porque la mayoría de la gente interpreta el lenguaje de forma literalista, incapaz de percibir una ironía o una exageración que estimula la participación activa en el diálogo del interlocutor. Rubio Llorente, a lo largo de su dilatada y prestigiosa carrera profesional (catedrático de Derecho Constitucional, letrado de las Cortes, magistrado del Tribunal Constitucional y presidente del Consejo de Estado), nunca aplicó el Derecho como si fuera un chicle. Lo que no obsta a que muchos rábulas estiren las prescripciones legales a su entera conveniencia.

Las flores del mal

Para sortear los límites que le impone el artículo 607 de la ley procesal (favorables al embargado), el TEAC realiza un burdo canje de cromos: “Quédate con tu pensión y dame un derecho de crédito, chaval”. El peculiar timo de la estampita al que juega el TEAC, tiene, entre otras, las siguientes consecuencias reales:

1ª.- Un parado de larga duración perderá totalmente su pensión privada (fruto de sus ahorros), hasta saldar su deuda, desde el primer céntimo del primer euro. Por obra y gracia de un alto órgano administrativo que depende de un gobierno al que se le infla el pecho cuando muestra su orgullo por ser “el Gobierno de las políticas sociales”. El mismo que ha emprendido una cruzada triunfal para conseguir que todo el que lo necesite tenga garantizado un ingreso mínimo vital.

2ª.- Lo mismo le ocurrirá a un pensionista aquejado de una enfermedad grave.

3ª.- Idéntica patada recibirán en sus posaderas los jubilados por edad. Es decir, justo las personas mayores que tienen menor capacidad económica que los trabajadores activos.

4ª.- Si el partícipe fallece antes de producirse la contingencia de su jubilación, la patada se la llevarán su cónyuge y sus hijos menores (los beneficiarios). Fantástico, ¿no?

5ª.- El ahorro a largo plazo de los titulares de planes de pensiones, en principio, sale perjudicado en comparación con el ahorro de la misma naturaleza invertido en otros instrumentos privados de previsión social, como las mutuas de los profesionales, sobre las que el TEAC, que yo sepa, no se ha pronunciado. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE) se tambalea.

Epílogo

El TEAC no respeta el artículo 169,5 LGT, en cuya virtud “no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes”. EL TEAC invoca a su favor la aplicación del artículo 93.2 del Reglamento de Recaudación, que dice: “En los términos del artículo 8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha norma”.

Sin embargo, la apelación del TEAC a dicho precepto es inútil (y tiene truco). El TEAC, de forma artera, sombrea las normas que no le convienen”. Para empezar, el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (artículo 8.8), el mismo que cita el Reglamento de Recaudación, desmiente de plano la ficción de que el titular del plan ostenta un derecho de crédito embargable. Después, el propio Reglamento de Recaudación -artículo 82, cuya rúbrica es “Embargo de sueldos, salarios y pensiones”- obliga a la Administración Tributaria, si no existen otros bienes susceptibles de embargo, a cumplir los mandatos de la LEC, debiendo esperar a los posibles “devengos o vencimientos sucesivos “. Luego, en el supuesto de que las rentas laborales consistan en el pago de pensiones, y, como dice explícitamente el citado artículo 82, se incluyen en el mismo “las percepciones futuras“.

De otro lado, la Ley del IRPF (artículo 17.2. a).3º) califica “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones” como rendimientos del trabajo. A ningún órgano de recaudación se le ocurre, al embargar los salarios mensuales de un trabajador activo, considerar que está embargando un derecho de crédito (mensual y continuo) del trabajador frente a su empresa. En las pensiones devengadas por trabajadores pasivos, la situación es idéntica. Solo un tribunal de hipócritas quiere que comulguemos con sus ruedas de molino.

Mostrar comentarios