OPINION

El TC frente al contribuyente: la capacidad económica según un miope

Sede del Tribunal Constitucional
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EUROPA PRESS - Archivo

“El hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza, de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin”. El autor de esta definición no es otro que el Tribunal Constitucional (TC). El párrafo anterior, contenido en una sentencia del año 2000, resulta idóneo para comprender el principio de capacidad económica (artículo 31.1 CE). En dicho texto están esculpidas en mármol las tres condiciones que exige el axioma de capacidad contributiva: 1ª) la manifestación de riqueza ha de ser real; 2ª) el tributo debe ser un instrumento proporcionado en relación con el valor económico sobre el que recae, y siempre ajustado a la riqueza, individual y subjetiva, del obligado a su abono; 3ª) la finalidad que persigue ese instrumento fiscal es el sostenimiento del gasto público.

Sin embargo, el foso que separa la doctrina actual del TC de sus primeros y rigurosos análisis sobre el concepto de capacidad es tan profundo que puede hablarse sin grandilocuencia de la destrucción de una guía de conducta de los poderes públicos que garantizaba (con altibajos) los derechos de los contribuyentes. El TC se ha desviado de su concepción originaria de la capacidad como expresión de la realidad económica, y lo ha hecho en tal medida que hoy la capacidad contributiva sería solo un juego de manos de un prestidigitador contratado para divertir a los niños si no fuera porque ese juego tiene trampa y daña a los espectadores. Ahora, una serie de argucias jurídicas oculta la sumisión, ésta sí verdaderamente real, que los magistrados del TC observan hacia la voluntad recaudatoria de los poderes ejecutivos. ¿Será que los susodichos esperan un futuro prometedor en el desarrollo de sus carreras profesionales? Yo diría que sí, que los 'subproductos' del TC son inherentes al sistema de 'lottizzazione', del reparto de 'cuotas' en las instituciones del Estado 'propios' de nuestra 'democracia de partidos'.

El mejor (o peor, según se mire) síntoma del desprestigio que mancha la antigua reputación del TC es que aún continúe vigente la llamada 'plusvalía municipal' (PM), pese a las críticas razonadas que ha recibido dicho impuesto por una parte abrumadora de la doctrina científica y la justicia ordinaria. La regulación legal de la PM no refleja en modo alguno la capacidad económica del obligado a su pago. Supuestamente, la PM grava el incremento de valor que experimenta el suelo urbano, un alza latente que aflora a la superficie y se consuma al producirse la transmisión del terreno. Pero en este caso la capacidad económica es simplemente una entelequia, al determinar los ayuntamientos la hipotética plusvalía tomando como factores clave el valor catastral del terreno al momento de su enajenación y el número de años de permanencia del inmueble (hasta un máximo de veinte) en el patrimonio del sujeto pasivo. Los resultados que arroja la liquidación de la PM son, por su misma naturaleza, siempre inciertos y aleatorios.

En los últimos tiempos, el TC ha exhibido su 'comprensión' hacia la regulación legal de la PM, negando que lesione (salvo en casos aislados) el principio constitucional de capacidad económica. El pecado no es exclusivo de la PM, afecta a todos los impuestos. Pero como el disparate legal de la PM es mayúsculo, es en dicho tributo donde 'cantan' con toda su polifonía cromática los defectos de la jurisprudencia del TC sobre la capacidad contributiva. Enseguida veremos los mayores 'puntos filipinos' de una doctrina que siempre rechazarán los profesores cartesianos de la Economía y el Derecho. Pero antes, balizaré los dos únicos 'parches' que, dado lo escandaloso de la situación, se ha visto obligado el TC, con más pena que gloria, a remendar en el corsé constitucional para que el sistema de garantías no salte, sin reversión posible, por los aires.

1.- La PM no puede liquidarse si no se produce el hecho imponible (la existencia de pérdidas o decrementos). El primer 'parche' fue gentileza de la sentencia del 11 de mayo de 2017, referida al régimen estatal o común. El mismo criterio lo impuso el TC en relación con los territorios históricos de Álava y Guipúzcoa, y también para la 'plusvalía navarra'.

2.- La cuota de la PM no puede superar la ganancia real obtenida por el transmitente del solar. Es lo que dice el TC en una sentencia de fecha 31 de octubre de 2019. ¡Gracias, TC: menos da una piedra! A este paso, a no mucho tardar dirigirá el Tribunal don Pero Grullo. Es obvio que un tributo que no solo agota, sino que excede el valor de la riqueza gravada, es un tributo confiscatorio. Pero, ¿qué ocurre si ese tributo consume 'únicamente' el 99% de la renta sujeta a gravamen? La cuestión debe parecerles baladí a los magistrados constitucionales porque, sin llegar a la negativa rotunda de San Pedro, callan como solo pueden hacerlo los carteristas de la Puerta del Sol cuando atisban en el horizonte la gorra de un policía municipal.

El TC, si no deserta enseguida de su trayectoria intelectual, es un organismo condenado a recibir la extremaunción. El TC está infectado de un virus de autodestrucción que hasta ahora ha acreditado su naturaleza letal en etapas cada vez más depresivas. Es una enfermedad que manifiesta todos sus pasos intermedios, desde el alfa a la omega, en los siguientes hitos (en lo que al principio de capacidad económica se refiere y al margen del tributo singular analizado en cada caso):

I.- La falta de respeto a la Constitución empezó con el Auto 71/2008, de 26 de febrero. Era la primera vez que el TC, abandonando la buena costumbre de ligar los principios de capacidad económica y justicia fiscal con todas y cada una de las figuras impositivas, individualmente consideradas, afirmaba que la aplicación de dichos principios debía referirse necesariamente al conjunto del sistema tributario. De tal forma que, por ejemplo, a los ayuntamientos les permitía introducir la mano más de lo debido en los bolsillos de los vecinos si estos, pongamos por caso, recibían un trato más 'benigno' por ese ogro tan simpático que es el Estado central. El TC había alumbrado una ley que nada tiene que ver con los principios del Derecho. Su nombre: la “ley de las compensaciones sin causa”, también conocida por “aquí se hace lo que Yo digo”.

La agresión a la Constitución fue de tal magnitud que incluso un antiguo presidente del TC (entre 1995 y 1998), Álvaro Rodríguez Bereijo, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, saltó a la palestra manifestando que el Auto 71/2008 vaciaba de contenido material las garantías del artículo 31.1 CE. Naturalmente, no sirvió de nada. La doctrina del Auto 'marciano' de 2008 fue confirmada, entre otras, por la Sentencia 26/2017, de 26 de febrero. El Tribunal 'degrada' la capacidad económica del contribuyente, una capacidad que, después de brillar como un principio motriz en materia fiscal, ha perdido los galones de su antiguo generalato y desde 2008 ha tenido que resignarse -¡a la fuerza ahorcan!- a desempeñar las funciones de un sargento de cocina y a representar la condición subalterna de mero criterio 'inspirador' del sistema tributario (naturalmente, a las órdenes del capricho del legislador de turno). Y, para el caso de que el legislador desbarre más de la cuenta, el TC siempre puede levantar la valla de la Constitución fabricando una sentencia ad hoc (oportunamente 'interpretativa').

II.- Numerosas sentencias del Tribunal -como la STC 295/2006, de 11 de octubre- han consolidado el concepto de 'riqueza potencial'. De acuerdo con dicha teoría, es plenamente constitucional un tributo que somete a su poder una renta no necesariamente real y efectiva, sino un beneficio presuntamente obtenido por el sujeto fiscalizado. Es el caso del incremento de valor experimentado –quizás- por un inmueble como consecuencia de la acción urbanizadora de la corporación local en cuyo territorio se sitúa el bien raíz. Se trata de un ejemplo más de un 'pensamiento débil' que, en muchas ocasiones, desemboca fatalmente en el gravamen de una renta virtual o ficticia. Lo único que es indubitado, real y 'fuerte' es el ingreso que debe realizar el obligado tributario.

III.- En la citada Sentencia del 31 de octubre de 2019, el Tribunal proyecta una película de realismo sucio y formula una ley de hierro de naturaleza infraconstitucional. El TC no expulsa del ordenamiento la regulación íntegra de la 'plusvalía municipal'. No lo hace porque (pág. 16) “el principio de autonomía financiera de los municipios exige que las Haciendas locales dispongan de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas”.

El argumento es más infumable que un cigarrillo Bisonte de los años en los que la niña Marisol no sabía que, de mayor, iba a llamarse Pepa Flores. Si el TC dice que la capacidad económica es "un condicionamiento indebido" tenemos, como poco, tres problemas. Primero: una interpretación 'economicista' ajena a la Carta Magna. Segundo: la distribución de las cargas tributarias entre los ciudadanos se desentiende de los principios de justicia e igualdad. Tercero: una contradicción interna, ya que el mismo TC (STC 164/1995, de 13 de noviembre) ha reconocido que la eficacia recaudatoria queda “fuera del campo propio de las exigencias de un sistema tributario justo”. Sin embargo, el TC se ha movido por un 'criterio legionario'. Ha trasladado el cuartelillo de la Guardia Civil a las oficinas de Hacienda al grito de "Todo por la patria".

IV.- Los tributos que respetan los principios y límites constitucionales suponen un ataque legítimo al derecho de propiedad. Pero este último no puede resultar tan mermado que, después del impuesto, sea irreconocible. El mismo artículo 31.1 CE prohíbe los tributos con alcance confiscatorio (que es un concepto jurídico indeterminado). El TC ha sido incapaz hasta la fecha de acotar el principio de no confiscatoriedad, más allá de calificar de confiscatorio un gravamen que agote (el 100%) de la renta o la riqueza a él sometida. El TC debería imitar a su homónimo alemán, que en 1995 declaró la nulidad de los tributos cuyas cuotas excedieran el 50% de la renta neta gravada. Traspasada esa frontera, la propiedad privada ya no es tal y los contribuyentes están trabajando más por el interés nacional que para su aprovechamiento particular.

V.- En los primeros tiempos del Tribunal, sus declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de las leyes tributarias tenían eficacia retroactiva. Así, los órganos exactores del tributo declarado nulo debían indemnizar los daños ocasionados a los ciudadanos por la norma expulsada del ordenamiento jurídico. Era un buen sistema porque 'frenaba' las tonterías del legislador que pretendía disparar con pólvora del rey. Dicho esquema cambió para siempre con la STC 45/1989, de 20 de febrero. En un acto de homenaje a una pretendida 'seguridad jurídica' (yo hablaría de 'impunidad') de las administraciones tributarias, en la actualidad las liquidaciones que hayan devenido firmes por la conformidad del perjudicado (ignorante, como es lógico, del embarazo inconstitucional que la liquidación lleva en su seno) son materialmente intangibles. No tengo ninguna duda de que la limitación de los efectos jurídicos de las sentencias de inconstitucionalidad, que desde entonces solo miran al futuro, ha fomentado una frivolidad rampante en los procesos de elaboración normativa. Pero no solo eso. La limitación de los efectos de una declaración de inconstitucionalidad ha convertido en un mito vacío de sustancia el instrumento resarcitorio conocido con el pomposo título de “la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador”. Es como la paloma del Espíritu Santo. ¿Alguien ha oído su zureo en el patio de su casa?

En resumen: el Estado legislador se va de rositas y solo sufre, como un niño zangolotino, una 'amonestación' del TC, que de esta forma abdica de su función natural, con el subsiguiente déficit democrático. Termino exaltando lo mejor de Europa. A propósito de 'la triple unión' que componen el Tribunal Constitucional, el legislador ordinario y las administraciones fiscales (un contubernio que deja a los contribuyentes huérfanos de sus derechos), transcribo un párrafo de la Sentencia dictada el 11 de agosto de 1995 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: conceder la absolución al Estado legislador significaría que “…las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son estas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros; además, limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos de los contribuyentes”.

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