Luz de cruce

La doble tributación de muchos pensionistas de la Seguridad Social

José Luis Escrivá
La doble tributación de muchos pensionistas de la Seguridad Social.
Europa Press

El sistema fiscal del franquismo era tan zafio y primitivo como su comandante en jefe. No se salvaba de la miseria pedestre ninguno de los tributos que lo componían. Un botón de muestra: la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (artículo 19) impedía deducir de la base imponible las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por el trabajador. La misma suerte corrían las aportaciones abonadas a las mutualidades obligatorias y a los montepíos de previsión social.

Los empleados por cuenta ajena tuvieron que esperar hasta la promulgación de la Ley 44/1978 (que entró en vigor el 1 de enero de 1979) para deducir de los rendimientos íntegros del trabajo, sujetos al IRPF, la cuantía anual satisfecha por cuotas a la Seguridad Social, montepíos de previsión social y mutualidades de afiliación obligatoria (artículo 19.1.b). Por consiguiente y desde un enfoque fiscal (por no hablar de la persecución a la libertad sindical y a los demás derechos laborales), el periodo anterior a 1979 puede calificarse como los años de plomo de los trabajadores españoles.

Alguno pensará que no merece la pena llorar por la leche derramada. Sin embargo, dicho pensamiento impuro es un error de parvulario. Los “años de plomo” fueron una bomba de efectos diferidos en el tiempo. Cuando llegan (o llegaron) a la jubilación, los trabajadores afectados por los años miserables sufren un fenómeno de doble tributación en el IRPF. No pudieron deducir los gastos de la Seguridad Social devengados durante los años de vacas flacas, y tampoco podrán reducir el importe de su pensión sujeta al IRPF. ¿Los grandes perjudicados? Los trabajadores veteranos.

No obstante, los afiliados a las mutuas laborales –a pesar de todas las zancadillas administrativas que han recibido- sienten un calorcillo amistoso en el corazón. La vigente Ley del IRPF dice en su Disposición Transitoria 2ª:

"1.- Las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2.- La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3.- Si no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

La interpretación de la Disposición Transitoria 2ª es un asunto muy conflictivo. Respecto a los afiliados a la Mutualidad Laboral de la Banca, la Agencia Tributaria –siguiendo la doctrina sentada por el TEAC- les niega la citada reducción del 25% sobre la parte de la pensión íntegra derivada de las cuotas satisfechas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 (fecha de integración de la mutua en la Seguridad Social). La Agencia alega que, en la citada fecha de 1 de enero de 1967, la Mutualidad de la Banca (extinguida posteriormente, al igual que las demás, como resultado de la aprobación del Real Decreto-ley 36/1978) pasó a ser una entidad gestora de la Seguridad Social (Ley 193/1963). A partir de entonces, según la Agencia, las aportaciones a la Mutualidad se asimilaron jurídicamente a las cotizaciones a la Seguridad Social. Este criterio ha sido respaldado, entre otros, por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de Extremadura y el País Vasco.

En sentido contrario pueden citarse numerosas resoluciones del TSJ de Valencia. La última de la que tengo noticia es la sentencia de 22 de marzo de 2022, que reconoce el derecho de un contribuyente (pensionista de la Mutualidad Laboral de la Banca) a practicar la reducción del 25% en las autoliquidaciones del IRPF de los periodos 2016 y 2017. Con la particularidad de que la tesis de la justicia valenciana ha merecido el refrendo del Tribunal Supremo (sentencia del 24 de junio de 2021).

El TSJ de Valencia pone el acento en el hecho (negativo) de que las aportaciones de los mutualistas no pudieron minorar la base del IRPF hasta el ejercicio 1979. Ahora bien, los beneficios de la DT 2ª de la Ley del IRPF solo resultan aplicables a la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con el periodo en el que las aportaciones de los mutualistas no pudieron ser minoradas o reducidas de la base imponible del IRPF (un periodo que finalizó el 31 de diciembre de 1978).

Podemos emplear la siguiente fórmula. Una vez determinado el tiempo íntegro de la vida laboral, la prestación de jubilación debe dividirse en dos partes: la primera deriva del periodo transcurrido desde la incorporación del trabajador a su mutua, hasta el 31 de diciembre de 1978; la segunda procede del tiempo activo de trabajo desarrollado a partir de esa fecha y hasta el acceso del interesado a la jubilación. Realizada esa operación, deberá aplicarse el 25% de la reducción únicamente a la parte de la pensión correspondiente al periodo anterior a 1979. Aunque la DT 2ª (apartado 2) habilita al contribuyente a aplicar el porcentaje real que corresponda a los excesos de la prestación derivados de las aportaciones no deducibles, su obtención será, en la práctica, un esfuerzo que ni siquiera está incluido en los doce trabajos de Hércules. Un imposible. Por eso, habrá que acudir al tipo residual del 25% (apartado 3). Por otro lado, para la determinación del tiempo de trabajo, el interesado podrá dirigirse al INSS solicitando que le expida el oportuno informe de vida laboral.

Solo si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser deducidas de las rentas del trabajo, no procederá la integración de la pensión en la base imponible del IRPF de todos los periodos en los que el contribuyente cobre sus haberes pasivos. Y viceversa: los trabajadores que han deducido en su totalidad las cuotas satisfechas a sus instituciones de previsión social no resultarán afectados por el fenómeno indeseable de la doble imposición. O lo que es lo mismo: deberán reflejar en sus declaraciones el rendimiento íntegro de su pensión.

El artículo 14 CE afirma que “los españoles son iguales ante la ley”. Se supone, entonces, que dos trabajadores que están en la misma condición –ninguno pudo deducir antes de 1979 las cuotas satisfechas para asegurar el mínimo indispensable de cara a su futura jubilación- recibirán el mismo trato legal. Pues no. El contribuyente adherido a una mutualidad laboral sale mejor parado que el cotizante a la Seguridad Social. ¿Por qué esta discriminación injustificable? Quizás tenga algo que ver el número de pensiones contributivas de la Seguridad Social: 9.912.271, a 1 de febrero de 2022. Sin entrar en el tortuoso camino –fiscalmente hablando- que siguen los millones de funcionarios civiles y otros empleados públicos. Sin menospreciar tampoco a los profesionales que no pudieron deducir sus cuotas mutualistas anteriores a 1979. Recordemos que, hasta la aprobación de la Ley de Ordenación del Seguro Privado (noviembre de 1995), el encuadramiento de los profesionales en las mutualidades de su sector resultaba obligatorio.

O sea, que va a tener razón esa máquina de inteligencia artificial patentada en Rehovot con el nombre de “Zeta Zapatera”. Esa sublime máquina de pensar que ha descubierto (y justificado, a costa de los derechos fundamentales) la “Realpolitik”, como los navegantes de Tiro y Sidón descubrieron el Mediterráneo.

Es evidente que todas las personas que comenzaron su vida laboral después de 1978 no sufrieron (o no sufrirán) la temida estocada de la doble tributación. Las personas que iniciaron antes su currículum y cotizaron a la Seguridad Social han proporcionado, forzosamente, un enriquecimiento injusto a la Hacienda Pública, al menos parcial, que se habrá consumado en su integridad si fallecieron antes de 1978 (con independencia de los daños infligidos por el Estado a sus cónyuges). El mismo destino fatal habrá pulverizado a los mutualistas que cayeron en combate antes de tiempo. Solo puedo escribir para los vivos. A los cotizantes a la Seguridad Social que pagaron sus pesetitas antes de 1979, lamento comunicarles que han sido víctimas de una estafa legal. Algo más risueña es la situación de los mutualistas. A los que todavía no han hecho nada, les aconsejo que soliciten a la Agencia Tributaria la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF no prescritas (las posteriores al ejercicio 2016) y la consiguiente devolución de las cuotas indebidas, más los intereses legales. La autoridad les dirá que naranjas de la China. Será la primera batalla de una guerra de larga duración. No se rindan.

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