Luz de cruce

Los morosos y los matones

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L.I.

El ex ministro Cristóbal Montoro es familiar del Santo Oficio. En septiembre de 2015, cuando desempeñaba el cargo de tesorero mayor del Reino, promovió una disposición legal (casi) peor que el restablecimiento de la prisión por deudas. Obligó a muchas personas a exhibir sus vergüenzas en la plaza pública, colocando en la picota a los grandes morosos de Hacienda. Para colmar su sadismo y llenar el cofre de su Tesoro, añadió un nuevo artículo (el 95 bis) a la Ley General Tributaria (LGT) que le permitía la difusión de la identidad de los morosos cuyas deudas superasen la cifra de un millón de euros. Una coacción impropia en un Estado de Derecho aunque ha adquirido carta de naturaleza en los profesionales del chantaje.

En julio de 2021, la no menos inquisitorial Mª Jesús Montero logró reducir la cuantía de las deudas pendientes de pago a 600.000 euros. ¿No es perverso, sean las que sean sus culpas, jugar con los millonarios al tiro al plato? Quizás por esa crueldad intolerable algunos empresarios emigran desde la madre patria hasta las tierras de Erasmo.

El artículo 95 bis LGT otorga unos poderes omnímodos a la Administración tributaria y sugiere la existencia de un automatismo lacónico, es decir, espartano para denigrar a unos pecadores que en la penitenciaría de la lista negra expían su culpa tenebrosa entre un rechinar de dientes. Según una interpretación “literalista” del precepto, basta que un contribuyente supere la deuda fiscal de 600.000 euros para que la Agencia Tributaria le cubra la cabeza con un capirote y vista su cuerpo, del cuello a la cintura, con un sambenito de colores.

Pero no. El Tribunal Supremo (TS), con tres sentencias dictadas en enero y febrero de 2023, ha puesto las cosas en su sitio. Cualquier interpretación plausible del artículo 95 bis debe inspirarse en el texto constitucional, singularmente en el artículo 10 (dignidad de la persona) y 18 (derecho al honor, a la propia imagen y a la protección de sus datos). Además, la primacía del Derecho de la Unión sobre el ordenamiento interno desmonta el supuesto automatismo que nuestros últimos ministros de Hacienda han conferido a la elaboración de la lista de morosos. Es decir, no todas las deudas pendientes de pago por importe superior a 600.000 euros deben figurar, sí o sí, en la lista negra.

El esquema de las condiciones jurídicas que el TS reclama a la Administración para la validez de la lista de morosos es el siguiente:

1.- La liquidación de la deuda o de la sanción debe ser firme. La verdad es que el TS no saca su artillería pesada para derribar la futilidad de los actos susceptibles de impugnación e imponer un requisito -la firmeza- que no consta expresamente en el artículo 95 bis LGT. Sin embargo, los principios generales del Derecho no existen, como si fueran un florero de porcelana china, para servir de adorno en la relación jurídico-tributaria, sujeta, como no podría ser de otra forma, al garantismo de las libertades fundamentales que ampara la Constitución.

Hasta ahora, la Agencia Tributaria ha sido juez y parte en el procedimiento de situar la cuchilla del escarnio público sobre el cuello de los que tan alta institución del Estado designa, no sin algún desparpajo, con el título de morosos. La inclusión de un ciudadano en la lista negra es una pena encubierta, por lo que resulta escandalosa la negativa de la Administración tributaria a reconocer el derecho del ciudadano ultrajado a la tutela judicial (artículo 24 CE). Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pero esta puede ser destruida mediante la oportuna impugnación (primero administrativa y después, en su caso, judicial). Creo que el alegre Montoro y la no menos alegre Montero se han columpiado al fusilar antes de tiempo a numerosos ciudadanos sin ni siquiera incoar el expediente formal de someterlos a un consejo de guerra sumarísimo.

La enfermedad crónica de la Justicia –su lentitud- puede malograr las intenciones bochornosas de Hacienda. No es infrecuente que el Supremo esté hoy fallando recursos de casación relacionados con liquidaciones practicadas hace más de un decenio. Según mi modo de ver las cosas, no es baladí la cuestión de los dos procedimientos establecidos para el ingreso de la deuda. Hay liquidaciones administrativas (practicadas de oficio). Y también –lo más frecuente- autoliquidaciones. Esta última modalidad va a ser letal para las aspiraciones de la Agencia. Aquí la firmeza, en el mejor caso para la Administración, deberá esperar el transcurso de cuatro años (el plazo de la prescripción). Ese tiempo adicional de cuatro años no opera en las liquidaciones administrativas. Es decir, una autoliquidación nunca será firme hasta que transcurra el plazo legalmente habilitado para que el contribuyente ejerza su derecho a solicitar a la Administración la rectificación de su autoliquidación (los cuatro años que dura el embarazo de una Administración, que si otra Montero –Irene- no lo remedia, no tiene reconocido el derecho a la interrupción voluntaria). La Agencia Tributaria lleva en su interior un feto que debe madurar durante un periodo de gestación no de nueve meses sino de cuatro años.

2.- Sostiene igualmente el TS que la inclusión en la lista de morosos debe respetar el principio de proporcionalidad respecto a los hechos y consideraciones jurídicas del caso, individualmente considerado. No cabe ningún automatismo administrativo, que en cualquier supuesto puede ser objeto de impugnación por el perjudicado si están en peligro sus bienes constitucionales (artículo 18.1 y 4 CE). Si la lista fuera automática por referencia a la cuantía de la deuda, la arbitrariedad administrativa sería absoluta. La sentencia de 2 de febrero de 2023 exhorta a la Administración a hacer “un uso extraordinariamente prudente, ponderado y diligente del instrumento que ofrece el artículo 95 bis LGT” (FJ 5). Un precepto cuyo contenido no existe en ningún Estado de nuestro entorno (por eso la Inquisición española siempre ha sido la mejor del mundo). ¿Quizás la existencia del Santo Oficio en el Palacio de la Moncloa es el billete de salida que adquieren algunos compatriotas para instalar su tenderete en los Países Bajos?

Y continúa el Supremo: “El interesado podrá alegar ante la Administración cualquier motivo, constituya o no una mera cuestión de hecho o material, incluidas cuestiones de índole jurídica, relacionados con los requisitos o presupuestos [que han conducido a] su inclusión en el listado y la subsiguiente publicación”.

3.- No pueden incluirse en la lista de morosos las liquidaciones vinculadas a delito.

Ese tipo de liquidación no constituye un acto idóneo para establecer una deuda susceptible, por su impago, de trasladar al obligado tributario (e investigado en una causa penal) a la lista de morosos. En realidad, dicha liquidación no revela, en puridad, un acto administrativo propiamente dicho (artículo 250 LGT). La liquidación administrativa está supeditada a “la prejudicialidad penal” y, por tanto, la inclusión del deudor en la lista de morosos sería arrebatarle su derecho a la presunción de inocencia.

La integración en la lista solo corresponde “al Juez penal mediante una sentencia condenatoria firme” (STS de 2-II-2023, FJ 6). Las liquidaciones administrativas previas tienen una naturaleza instrumental y vicaria al servicio de la causa penal. Dependen en todo de la suerte que finalmente corra el investigado penal y deudor de Hacienda. En el caso de una sentencia condenatoria firme, será ésta la que dé publicidad a la cuantía que adeude el reo, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 235 ter).

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