Luz de cruce

La paternidad irresponsable o cómo utilizar a un niño para evadir impuestos

Un grupo de personas en el hemiciclo del Congreso de los Diputados en las 25 edición de las Jornadas de Puertas Abiertas, a 2 de diciembre de 2022, en Madrid (España). La Puerta de los Leones se abre hoy y mañana, 3 de diciembre, para celebrar las vigesimoquintas Jornadas de Puertas Abiertas del Congreso de los Diputados. Estas visitas se organizan desde 1997 en el marco de los actos de conmemoración del Día de la Constitución, el 6 de diciembre, y permiten a los ciudadanos realizar un recorrido por las estancias más representativas del Palacio, que es sede parlamentaria desde 1850. 02 DICIEMBRE 2022;MADRID;25 JORNADAS;PUERTAS ABIERTAS;CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Gustavo Valiente / Europa Press 02/12/2022
La paternidad irresponsable o cómo abusar de un niño para evadir impuestos
Europa Press

No tuvieron su mejor día la Cortes Españolas cuando propusieron al Caudillo la aprobación de la primera Ley General Tributaria en 1963 (durante esos días oscuros y solo aptos para murciélagos, los procuradores no hacían las leyes, solo preparaban el aperitivo). La verdad es que nunca, en su dilatada historia, tuvieron un día bueno las Cortes de Franco, pero la cosa fue a peor al enterarse de que el centinela de El Pardo había estampado su firma en el proyecto de la LGT el 28 de diciembre, día de los Santos Inocentes. Un mal presagio para los niños de entonces y también para los de hoy. Quizás España sea una unidad de destino en lo universal, no lo sé. Lo que sí puedo asegurar es que la España de 1963 y la de 2022 comparten una unidad de carácter: no me gustan las jeremiadas, pero creo que los españoles somos un pelín vagos, diletantes e irresponsables tanto con las cadenas de la opresión clavadas en el gollete como en los momentos de liberación popular y exaltación democrática.

Los artículos 137-141 de la Ley de 1963 regulaban la declaración de derivación de responsabilidad contra un tercero, en caso de resultar fallido el deudor principal, en términos muy similares a los empleados por la Ley vigente, aprobada en el año 2003. Su artículo 42.2.a) dice: “También serán responsables del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo […] hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria […] las personas o entidades […] que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

La tipificación de la responsabilidad solidaria que acabo de transcribir me parece razonable siempre que se extraiga de su definición un dato que no figura en la literalidad del enunciado, aunque resulta imprescindible: el elemento subjetivo del ilícito tributario. Únicamente pueden ser responsables de sus actos las personas que dispongan de capacidad de obrar. No basta con que el sujeto sea titular de derechos y obligaciones. El elemento subjetivo de la acción de colaborar –en detrimento del interés general- con un deudor tramposo cobra una relevancia que no me parece necesario subrayar cuando la derivación de la responsabilidad hacia un tercero significa la imposición (heredada) de una sanción a este último. En un Estado de Derecho no cabe la regulación de sanciones objetivas.

Voy a traer a colación un procedimiento sinuoso que, con mayor frecuencia de la deseable, utilizan algunos fulleros para poner sus bienes a buen resguardo, embutidos en un cuerpo impúber para sortear las acciones de cobro de las deudas tributarias. Me refiero al padre o la madre (o ambos) que, sin ningún escrúpulo moral hacia su prole, endosan un inmueble de su propiedad a nombre de sus hijos menores. Técnicamente, papá y mamá se constituyen en seres irresponsables, con un doble significado. Jurídico: porque se alejan de la vis atractiva de los poderes públicos. Ético: porque ponen a sus hijos menores como cebo o carnaza muy apetitosa para los tiburones.

El asunto que paso a comentar se las trae. Mediante escritura otorgada el 3 de febrero de 2015, un padre que no merece tal nombre donó a su hijo menor un inmueble privativo, reservándose el bribón el derecho vitalicio de habitación sobre la vivienda. ¿Quién representó al menor en el acto de la firma de la escritura? Nada menos que su madre (tan “malamadre” como Luis Tosar en “Celda 211”), para más señas abogada y casada en estricta separación de bienes (por si las moscas).

Estaba cantado que una simulación tan grosera no pasaría el filtro de Hacienda. Pero la decisión de sus funcionarios convirtió la grosería en una ópera bufa. Porque, en vez de solicitar de los jueces la declaración de nulidad de la “donación”, el 11 de septiembre de 2017 la Dependencia de Recaudación de la AEAT en la capital valenciana dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra el menor, que aún no había estrenado los pantalones largos y usaba calcetines de colorines estampados con la carita de “Papá Pitufo”. El señor recaudador atribuyó al muchacho la autoría de una de las conductas tipificadas por el artículo 42.2.a LGT: había colaborado activamente en la transmisión patrimonial del deudor tributario, con la finalidad de impedir la traba de sus bienes por los órganos de recaudación de la Agencia. Dicho y hecho. El menor, además de resultar obligado a satisfacer la deuda pendiente de su padre, fue objeto de reconvención por haber cometido un pecado nefando que podía causar su expulsión del colegio. El chaval, lo mismo que el mariscal Petain había tendido la alfombra roja al paso de los nazis, había colaborado con los parásitos que quieren defraudar a la nación. El TEAR de Valencia –acuerdo de 4 de octubre de 2017- revalidó la condena inquisitorial. Yo pensaba que los tribunales administrativos estaban plagados de eminencias grises y abnegadas en su misión de hacer justicia. Es broma, claro, porque todos sabemos que al mismo perro guardián de la casa se le puede colgar un collar distinto dependiendo de la temporada.

Finalmente, la cuestión acabó en la mesa del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Pintaban bastos para el chaval porque hasta entonces el Tribunal no se había apartado un milímetro de la doctrina con la que había dado garrote vil a los chicos y chicas que habían sufrido las consecuencias del artículo 42 LGT. La Ley del menor parecía de hierro forjado hasta que llegó el milagro. Poco antes de que el recurso fuera sellado en el registro del TEAC –el 5 de julio de 2021-, el Tribunal Supremo (TS) había puesto de manifiesto que la Ley del menor era un atentado a la dignidad de unos niños que eran marionetas de las ambiciones de sus impresentables progenitores (sentencia de 25 de marzo de 2021).

La doctrina que sienta el TS clava dos estacas en suelo firme:

1ª.- En ningún caso puede declarase la responsabilidad tributaria de un menor. El artículo 42 LGT exige, como presupuesto de hecho, la existencia de una conducta dolosa. A un menor jamás se le puede imputar dolo. Por ministerio de la Ley, los menores de edad son inmunes a las sanciones. No se puede endosar la responsabilidad fiscal a un menor cuando la prestación de su “consentimiento” al negocio celebrado –en este caso una donación inmobiliaria- lo ha asumido su representante legal, a la sazón su mamá del alma. ¡Por favor, que salga el psicólogo de guardia para decirnos qué son la paternidad responsable y el instinto maternal!

2ª.- Como la donación de un inmueble exige, como requisito de validez “ad solemnitatem”, el otorgamiento de una escritura “ad hoc” y el menor carece de capacidad de obrar para suscribirla, no se explica la omisión del veto a la escritura por el fedatario público interviniente. Los notarios están obligados por la Ley y el Reglamento Notarial no solo a patentizar la fe pública, sino también “a advertir a los contratantes de los vicios de los que pueden estar aquejados los actos y negocios que celebren”.

Sin embargo, el TS no ha salido airoso respecto a su obligación de otorgar su tutela completa al interés general, ya que el recurso de casación tiene una naturaleza nomofiláctica. En el auto de admisión del recurso por la sección correspondiente se formuló una segunda cuestión del siguiente calibre: “Si se puede imputar tales elementos subjetivos [el dolo o intención] al representante legal [del menor], que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones…”.

Resolver la cuestión planteada por el auto de admisión era un deber ineludible para la sección correspondiente (en este caso la Segunda) de la Sala de lo Contencioso. Los tribunales de justicia también están sometidos al imperio de la ley. No obstante, el Alto Tribunal ha hecho mutis por el foro: “No cabe ahora que nos pronunciemos sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, tales negocios jurídicos, mediante la atribución de la responsabilidad […] al representante legal del menor […] pues pese a los términos del auto de admisión, no se trata de una cuestión que se derive de los hechos acreditados en autos, ni sea necesaria para resolver el recurso de casación planteado, al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica para formar doctrina general, si se aprecia en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin jurisprudencial”. Manzanas traigo. ¡Caramba, caramba, qué forma tan grosera de ponerse de perfil para sortear un mandato, claro e inevitable, de la sección de admisión del recurso! No es la primera vez que desde la Plaza de las Salesas se baila por peteneras y el tribunal desertor se despide del público con una incongruencia omisiva. Tampoco será la última en que el artículo 93 de la jurisdicción contenciosa acabe en la basura. Un caso más de “non liquet” por la falta de destreza necesaria para usar la pala del pescado. ¿Es imprescindible conocer el noble arte de trinchar un pollo para declarar la responsabilidad solidaria de una madre desleal (artículo 182 LGT? ¿Tan difícil es leer esto: “es sujeto infractor el representante legal de los sujetos que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario” (artículo 181 LGT?

Volvamos a la Ley del menor. La doctrina del TS ha obligado al TEAC a rectificar su criterio tradicional, por lo que ha anulado la derivación de la responsabilidad imputada al inocente muchacho. Un pobre chaval utilizado “ad nauseam” por el cabroncete de papá y la bruja de mamá para endilgarle un marrón que le llevó al tren de la escoba que su indigna madre instala en las ferias populares (resolución de 21 de junio de 2022).

Don Antonio Cánovas dejó dicho que “son españoles los que no pueden ser otra cosa”. El prócer malagueño exageraba. O puede que no, se lo preguntaré a Pedro Sánchez la próxima vez que me invite a un carajillo en su bar monclovita. Puede que los nativos de este país seamos un poco calamitosos. Desde diciembre de 1963 hasta julio de 2021 ha transcurrido casi medio siglo. ¿El medio siglo del menor? No. Cincuenta años durante los que las Administraciones tributarias han abusado de los menores, con la complicidad activa de papá y mamá. Medio siglo de silencio clamoroso por parte de los notarios implicados. Medio siglo de inscripciones en el Registro de la Propiedad de donaciones de inmuebles ficticias para eludir las actuaciones del fisco. Medio siglo de fraudes masivos que, primero los franquistas, y posteriormente los gestores de la democracia han solucionado disparando cartuchos de sal gorda a las antífonas de la alegre muchachada. Pero nadie va a pasar a la Historia por solucionar esos asuntos tan nimios. Lo que reverencia el Poder es jugar a las momias en la ruleta rusa de un pasado que solo tiene munición para los peores de la clase.

Mostrar comentarios