Luz de cruce 

El peor tormento de la Inspección fiscal

Agencia Tributaria sede
El peor tormento de la Inspección fiscal. 
CONTACTO vía Europa Press

Todos los ciudadanos estamos llamados a colaborar con las diversas Administraciones tributarias, en los términos regulados por la ley. La fuente primaria de esta obligación es el artículo 31.1 CE. El precepto constitucional deslinda dos deberes ciudadanos que persiguen la finalidad de sufragar el gasto público. A tales efectos, el artículo 31.1 CE marca una razón ética: contribuir a la financiación del gasto. Para ello habilita una razón instrumental: colaborar con Hacienda en la recaudación de los tributos aunque, para algunos contribuyentes, “colaborar” tenga la acepción de “expiar” sus culpas.

La obligación principal del contribuyente es pagar la deuda tributaria. El coste económico de tal deber es de naturaleza directa. Pero, como he señalado más arriba, la ley también exige del contribuyente su colaboración con las Administraciones tributarias. Y dicho deber subsidiario igualmente comporta gastos económicos, en esta ocasión de carácter indirecto. A su vez, podemos evaluar los costes indirectos de forma desagregada. Se puede hablar de un daño emergente y de un lucro cesante.

El paradigma que mejor refleja los costes fiscales indirectos es el procedimiento inspector. Atender -sin el riesgo de la correspondiente imposición de sanciones por la falta de colaboración con la Hacienda Pública- las actuaciones inspectoras causa un impacto negativo en el bolsillo de los particulares y en la cuenta de resultados de las empresas. Los capítulos fundamentales del daño emergente son los derivados del traslado a las oficinas de la Inspección, la contratación de profesionales externos a la organización doméstica o industrial (asesores fiscales, peritos….), y los informes jurídicos que avalan la correcta interpretación legal seguida por el obligado tributario. El abanico del lucro cesante –los costes de oportunidad- tiene un paisaje más amplio que los rubros, más tasados, del daño emergente. Desde el abandono temporal de la gestión de la empresa hasta el ámbito del ocio personal del obligado tributario, como estar en brazos de una mujer o un hombre hermoso o ver por la tele la humillante derrota del club rival.

Las circunstancias descritas justifican que el tiempo no sea un factor disponible e irrestricto para la Inspección, aunque muchas veces la ley sea el felpudo que pisan las botas marca “Gorila” que calzan los actuarios. En la actualidad, la Ley General Tributaria-LGT (artículo 150) limita (es un decir) la duración de las actuaciones de comprobación, con carácter general, al periodo de 18 meses. Con dos excepciones: (I) Cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario supere la requerida para auditar sus cuentas. (II) Cuando el obligado tributario forme parte de un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o esté sujeto al régimen especial de grupo de entidades. A mi juicio, esta regulación –vigente desde el 12 de octubre de 2015- altera, en beneficio de la Administración, el principio de proporcionalidad que debe teñir la relación tributaria. El “tiempo largo” otorga mayores potestades a la Inspección en perjuicio de los legítimos intereses del contribuyente. ¿Pero qué le importan a la Inspección y a su amigo el legislador los principios generales del Derecho, como el de proporcionalidad e igualdad de armas jurídicas?

Con anterioridad –desde el 1 de julio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2015- existía un mayor equilibrio entre las partes. El período máximo de duración de la investigación tributaria no podía exceder, con carácter general, de 12 meses. En dos supuestos excepcionales, la #Inspección podía extender sus actuaciones hasta el límite máximo de 12 meses adicionales. Las excepciones eran: (I) Cuando las averiguaciones revestían especial complejidad. (II) Cuando en el transcurso de las actuaciones, los funcionarios descubrían que el obligado tributario había ocultado a la Administración alguna de sus actividades económicas.

La versión originaria del artículo 150 LGT –vigente, como hemos visto, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2015- contenía una cláusula de salvaguarda de los intereses de la Inspección. De tal forma que no se computaban, a los efectos del cálculo de la duración del plazo de las actuaciones, la dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Por consiguiente, únicamente producía efectos negativos para la Administración la interrupción injustificada del procedimiento inspector por omitir aquella actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario.

La reforma operada por la Ley 34/2015 (con efectos hasta el 10 de julio de 2021) derogó los capítulos mencionados. En su lugar, la nueva Ley dispuso que el obligado tributario podía solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos en los que la Inspección no estaría habilitada para realizar actuaciones. La suma de esos períodos adicionales no podía exceder de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondría una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento. Por otro lado, cuando el obligado tributario manifestara, en el desarrollo del procedimiento, que no tenía o no iba a aportar la información o documentación requerida, o no la aportara íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinaría la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por un periodo de tres meses (o seis, cuando la aportación se efectuara tras la formalización del acta).

La Ley vigente en la actualidad (Ley 34/2015) no ha alterado, en sustancia, la regulación de los períodos de duración del procedimiento inspector.

Como acabamos de ver, la duración máxima de las actuaciones inspectoras está íntimamente ligada a la falta de aportación en tiempo oportuno, por el inspeccionado, de la documentación requerida por los funcionarios encargados de comprobar y regularizar, en su caso, su situación fiscal. La regla de oro podría definirse así: a mayor dilación de la aportación documental requerida, mayor duración del procedimiento inspector. No es una mala definición. Lo que sí adolece de rigor técnico es la interpretación mecanicista de la regla de oro por parte del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria.

Corría el 8 de junio de 2015 cuando la mercantil “El Plátano Amarillo, S.L” recibió una comunicación de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias relacionada con el Impuesto de Sociedades (IS). Fue el día inicial del procedimiento inspector sobre los ejercicios 2010 y 2011. A punto de sonar el toque final de la campana y ya en los confines del “dies ad quem” -el período máximo de duración de las actuaciones era entonces de 12 meses-, la Inspección adoptó el acuerdo de ampliar el plazo de 12 a 24 meses. Era el 2 de junio de 2016 y habían transcurrido casi 11 meses desde el comienzo del procedimiento inspector. Finalmente, y después de la suscripción de un acta de disconformidad, la Inspección adoptó, el 18 de enero de 2017, acuerdo de liquidación por un importe global de 217.186,93 euros (cuota de 174.266,39 euros; recargo de 2.951,86 euros; e intereses de demora por una cuantía de 39.968,68 euros). Por si fuera poco, la Inspección fiscal de Canarias abrió un procedimiento

sancionador contra “El Plátano Amarillo, S.L.”, del que resultaron, por la comisión de infracciones muy graves, dos sanciones del 125% cuyos importes ascendieron a 107.396,48 euros y 110.436 euros.

Los recursos de reposición de “El Plátano Amarillo, S.L.”, así como sus posteriores reclamaciones económico-administrativas, fueron la crónica de una muerte (provisional) anunciada pero necesaria para una resurrección triunfal de la compañía frutera.

Disconforme con la ampliación de la duración del procedimiento inspector, “El Plátano Amarillo, S.L.” acudió el 6 de mayo de 2020 al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Para ello, tuvo que esperar hasta la práctica y notificación de las liquidaciones, pues el acuerdo de ampliación de las actuaciones no es susceptible de revisión y únicamente puede ser impugnado junto con las liquidaciones administrativas. Según la empresa, el acuerdo de ampliación era una frivolidad perjudicial para sus intereses, porque la Inspección ya disponía de toda la documentación necesaria para liquidar el IS. La Administración tributaria ya había realizado todas las actuaciones precisas. Buena prueba de lo dicho fue que, en el momento en que se adoptó el acuerdo de ampliación temporal, ya se encontraba en curso el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente. 

La Sala Primera del TEAC, mediante resolución de 19 de diciembre de 2022, ha estimado el recurso de “El Plátano Amarillo, S.L.”. Aquí va el dardo en el corazón de la Inspección tributaria: “…este TEAC considera que la Inspección, si bien para cada dilación determinará la correcta documentación que faltaba por aportar, sin embargo no razonó los motivos por los que la no aportación o retraso en la aportación de la misma incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora…”.

Y también (sobre la relación causa-efecto): “No existe explicación alguna sobre en qué momento la falta de aportación solicitada estropeó, obstaculizó o dilató la marcha del procedimiento”. La bofetada del TEAC va directa a la mandíbula de la Inspección: sus funcionarios están obligados a motivar suficientemente sus acuerdos de ampliación temporal de las actuaciones de comprobación.

En caso de anulación del acuerdo de ampliación de las actuaciones, la Inspección corre el riesgo de ver prescrito su derecho “para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación” (artículo 66.a) LGT). Es lo que ha sucedido en este caso. Como el procedimiento inspector se inició el 8 de junio de 2015 y su declaración de nulidad por el TEAC ha enervado el carácter interruptivo de la prescripción de la comunicación administrativa inicial, “El Plátano Amarillo, S.L.” ya está fuera del tiempo de peligro de cuatro años, computado (artículo 67.1 LGT) “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”. El plazo para autoliquidar el IS de 2010 concluyó el 25 de julio de 2011. Naturalmente, la caída en desgracia de las liquidaciones arrastra a las sanciones hasta la nada.

El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina su caducidad (artículo 150.6 LGT). Pero, como las actuaciones desarrolladas por la Inspección en el procedimiento no interrumpen la prescripción, la pérdida por el cazador-inspector de la pieza que quería abatir lo llevará a un estado de frustración sin indulgencia posible. Hambre. Hay mucha hambre insatisfecha entre los colmillos de la Administración.

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