Luz de cruce 

Por qué no decimos toda la verdad sobre el impuesto a las grandes fortunas

María Jesús Montero
Por qué no decimos toda la verdad sobre el impuesto a las grandes fortunas. 
EUROPA PRESS

I.- Hipocresía

La polémica surgida tras la noticia de un posible “impuesto a los ricos” no enfoca con claridad y ausencia de pasión futbolística los diversos ángulos del nuevo tributo. La inmensa mayoría de las interpretaciones, muy críticas, distorsionan la imagen jurídica del gravamen y trasladan a la opinión pública un aire político todavía más irrespirable que el que hoy nos asfixia. Si ya la casta política, en sus luchas intestinas por el poder, intoxica a la sociedad sin ningún freno moral, no seamos sus cómplices. En España hay demasiados pintores de brocha gorda.

Cuando un catedrático de Hacienda Pública, un tertuliano (sea o no periodista), un portavoz de un partido político, de un sindicato o de una organización empresarial, descalifican la aprobación de un tributo achacándole, sin más, su inclinación al vicio repugnante de la “ideología”, sufro un repentino ataque de ansiedad. Porque, en democracia, no hay nada más político (y, por tanto, ideológico) que el sistema fiscal: “No taxation without representation”. Quizás los partidarios del ocaso de las ideologías estimen más la perfección de los robots que los pecados y las virtudes de la especie humana.

Supongo que ese catedrático de Hacienda Pública, ese tertuliano o los portavoces de las organizaciones aludidas manosean y retuercen voluntariamente la inevitable “ideología” que todos los ciudadanos llevamos dentro para denostar a sus demonios familiares: los partidos de los que surge el proyecto o la proposición de ley que apuesta por el nuevo tributo “ideológico”. Lo mismo sucede desde el otro lado del espectro político. Sea cual sea el asunto objeto del debate (sic), y para que todo el mundo se entere con la simplicidad que exige el momento político que nos embarga, el crítico feroz abrocha en las solapas del partido hostigado las insignias del oprobio más ominoso: comunista, “progre”, neoliberal, fascista, populista…Como dijo Judit N. Shklar (“Los vicios ordinarios”), “es más fácil deshacerse del carácter de un oponente exponiendo sus hipocresías que mostrar que sus convicciones políticas están equivocadas”.

Otros, más cínicos (o más perspicaces) formulan la siguiente ecuación: partido político=empresa particular. Según los cínicos, el partido vende su mercancía (una superchería demagógica), siendo el voto su contraprestación. No importa en absoluto el contenido del tributo, sino su manifestación publicitaria en los canales de difusión (“ruidosa”, naturalmente). Sin embargo, los seres racionales debemos evitar la trampa antes de que su olor a basura amarilla nos contamine la mente y nos liquide por ensimismamiento inducido. Y, por encima de todo, conviene no olvidar que una decisión política, como la de establecer un nuevo impuesto, debe respetar las reglas técnicas de orden jurídico y económico para que de ella no salga un pan como unas tortas.

II.- Agamenón y su porquero

Salvo opinión mejor fundada que la mía y con el propósito de decir toda la verdad sobre el llamado “Impuesto a las grandes fortunas” (denominado oficialmente Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas –ITSGF-), me parece insoslayable ponderar las siguientes circunstancias:

1.- El nasciturus fiscal (si la gestante no aborta) verá la luz del día con dos gemelos fecundados por el Grupo Parlamentario PSOE y el de Unidas Podemos. Realmente se trata de una gestación tripartita. El ITSGF se ha “apuntado” al embarazo después de la cópula que engendró al impuesto a los beneficios extraordinarios de la banca y su gemelo, el impuesto a los beneficios, igualmente extraordinarios, de las empresas energéticas. El Gobierno de coalición ha salido de caza mayor y esta vez quiere matar tres pájaros de un solo tiro.

2.- El ITSGF tendrá una muerte prematura, ya que su vigencia se limitará a dos ejercicios. Ahora bien, los millonarios corren el peligro de ser condenados a la pena de ordeño progresivo, perpetuo y no revisable. Porque, al término de los dos años, el Gobierno evaluará los resultados de la aplicación del impuesto y -¿quién sabe?- no se descarta la posibilidad de que el tributo se mantenga en el tiempo. La enmienda introducida en la Proposición incluye una cláusula de revisión que faculta al Gobierno a instar su conservación (nada se dice de si puede ser indefinida o no) o su supresión.

3.- El ITSGF es un pasajero que viaja en un vehículo jurídico articulado con la fórmula “Proposición de Ley”. Como la iniciativa corresponde a los grupos que dan sustento parlamentario al gobierno de coalición, lo más “natural” hubiera sido que todos los eslabones de la cadena fiscal acabaran su viaje al Congreso de los Diputados envueltos en un paquete sellado y remitido por el Gobierno a la representación popular con la forma tradicional del consabido “Proyecto de Ley”. La opción por la primera fórmula se explica por sí misma y sin necesidad de traducción simultánea: las “proposiciones”, a diferencia de los “proyectos”, no requieren la solicitud gubernamental de informes (preceptivos aunque no vinculantes) a los altos órganos consultivos del Estado. Un indicio racional de arbitrariedad y falta de transparencia: el Gobierno no quiere testigos incómodos y cualificados que puedan criticar la elaboración de su trabajo como prelegislador. El rey y la reina mueven a sus peones.

4.- Además, el ITSGF ha aterrizado en la Proposición de Ley –de forma muy astuta por los pilotos del cambio- utilizándose la ruta de una enmienda a su texto original (presentada el 10 de noviembre). Como las Proposiciones de Ley (no olvidemos que el ITSGF se ha introducido a última hora en una Proposición) tienen muy difícil enmienda –salvo que se dé una aproximación honesta entre los Grupos, todo un imposible ontológico en esta temporada de caza al adversario- está más clara que el agua del Lozoya la intención gubernamental de realizar una política de hechos consumados. Entre otras cosas porque el Reglamento del Congreso de los Diputados (artículo 126.5) prohíbe la presentación de enmiendas de totalidad de devolución (de la Proposición de Ley).

5.- Por otro lado, me parece discutible la habilidad jesuítica de establecer un tributo mediante una enmienda. Es verdad que el artículo 110.4 permite la presentación de enmiendas de adición a los Proyectos (o Proposiciones) de Ley. Pero, a mi juicio, la adición se refiere al texto original del Proyecto o la Proposición, no a la Nada budista. Al parecer, el PSOE y Unidas Podemos sienten horror al vacío. El ITSGF no guarda correspondencia alguna con los otros dos tributos que van en el mismo paquete. Creo que la tramitación parlamentaria está siendo irregular y me cabe una duda legítima sobre su adecuación a la Carta Magna (STC 59/2015, a contrario sensu).

6.- Según la exposición de motivos de la Proposición, la finalidad del ITSGF es doble:

A) “La primera de ellas es recaudatoria, a fin de exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica, es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas”. La ministra de Hacienda prevé una recaudación anual cercana a 1.500 millones de euros.

Como la democracia parlamentaria es un régimen de mayorías (aunque siempre deben respetar los derechos fundamentales de los individuos y no avasallar a las minorías), no encuentro óbice alguno en el camino de aprobación del impuesto. Ni tampoco después. A mi juicio, el ITSGF encaja a la perfección en el artículo 31.1 CE., que impone la capacidad económica del contribuyente como base para una tributación justa (al margen de la percepción subjetiva de los afectados por el impuesto).

Otra cosa –que pertenece al ámbito de la mera legalidad ordinaria- será el retroceso (seguro) de la economía española a la hora de captar riqueza procedente del exterior. Respecto a la posible salida de capitales hablaré después.

B) “La segunda finalidad es armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto”.

La confesión palatina de la segunda finalidad significa que:

a) Debajo del eufemismo “armonizar” se advierte sin dificultad la intención de recortar la autonomía territorial (aunque muchas comunidades han recibido la noticia con júbilo porque el nuevo impuesto liquidará al vecino que les molesta). Pedro Sánchez es el carnicero del lecho de Procusto, el cirujano de uniforme que amputa las extremidades del cuerpo que traspasan la longitud de la cama. El ITSGF es un tributo con nombres y apellidos. b) El Gobierno, sin reconocerlo de forma explícita, considera un fracaso la aprobación de la Ley de financiación autonómica (diciembre de 2009). En especial, la cesión a las CCAA de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 47 de la Ley). Es una lástima que el mismo Gobierno que exalta la “memoria democrática” no recuerde ahora que dicha Ley fue el resultado directo de (i) un proyecto remitido al Congreso por el entonces Consejo de Ministros presidido por José Luis Rodríguez Zapatero; (ii) los chantajes de la Generalitat catalana, a la sazón dirigida por el socialista José Montilla, con el auxilio parlamentario de ERC; (III) el apoyo unánime a la Ley de 2009 por los miembros del Consejo de Política Fiscal y Financiera (incluidos los que hoy se han pasado a las filas del protestantismo).

III.- ¿Y dice usted que el Impuesto es inconstitucional?

Algunas CCAA han anunciado que interpondrán un recurso de inconstitucionalidad contra la Proposición que (si no se frustran sus intenciones) aprobará el ITSGF. Se equivocan.

En primer lugar porque la Constitución (artículo 133.1) establece una reserva de ley tributaria que es monopolio del Estado. Por otra parte, la ley de leyes otorga al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General (artículo 149.1.14ª CE). El Estado conserva su titularidad originaria aunque ceda sus tributos a las comunidades autónomas de régimen común. La cesión no habilita a las comunidades a discutir sus derechos de segunda mano ante el Tribunal Constitucional. Digan lo que digan Zutano o Mengano, la estructura política del Estado español no obedece a ningún designio federalista. La vida es así, no la he inventado yo.

No conviene deducir de la debilidad parlamentaria del Gobierno actual la conclusión (falsa) de que nuestro Estado es federal. Aunque hay que darle la razón a Astérix cuando afirma que hay dos “reductos” en el norte que son islas feudales del Ancien Régime. Pero ese es otro asunto.

A mayor abundamiento, la Ley de financiación autonómica (artículo 25, apartado 1), una vez relacionados los tributos cedidos (entre los que se encuentra, naturalmente, el Impuesto sobre el Patrimonio), añade (apartado 2): “La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión”.

IV.- Falsedad y discriminación

El ITSGF es un tributo complementario y adicional al Impuesto sobre el Patrimonio. Cómo este, solo afecta a las personas físicas. El hecho imponible del ITSGF es la titularidad de bienes y derechos con una valoración neta superior a tres millones de euros (con un mínimo exento de 700.000 euros). Cuidado: si el tributo no se paga por el contribuyente, lo hará su cónyuge si el régimen matrimonial es el de gananciales.

A pesar de la coexistencia de ambos tributos, no se producirá un fenómeno de doble imposición. Ya que el sujeto pasivo del ITSGF deducirá de su cuota no solo las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, sino también la cuota abonada por este último. De tal forma que el ITSGF únicamente gravará la parte del patrimonio que no haya sido sometida a tributación por la comunidad autónoma en la que resida su titular. Los sujetos pasivos del ITSGF son los mismos que determina la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 5). De tal forma, estarán sujetas al ITSGF:

A) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Por consiguiente, son radicalmente falsas las advertencias interesadas de que el nuevo impuesto va a provocar una fuga masiva de capitales. La clave del nuevo impuesto, aparte del valor de los bienes, está en la residencia del contribuyente, no en la localización de su patrimonio.

B) Por obligación real, cualquier otra persona física, por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Por tanto, se produce una clara discriminación legal contraria a los residentes en España. Porque, a diferencia de estos últimos, los no residentes evitarán el ITSGF trasladando sus bienes allende nuestras fronteras. Una discriminación que puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea, que proclama la libertad de movimientos de capitales. ¿Se acuerda la señora Montero de lo que le pasó con el famoso modelo 720? Porque, a diferencia de la cuestión sobre el reparto del poder tributario en España, la lesión de los principios de igualdad y jerarquía normativa quizás guillotinen a la Proposición en un eventual test de constitucionalidad.

V.- El tributo de la discordia

La utilización de un eufemismo aséptico –“armonizar-“no engaña a nadie sobre la intención partidista de anular la estrategia fiscal (política y lícita) de algunas comunidades –Madrid, Andalucía- de atraer riqueza a su territorio mediante la oferta económica de un Impuesto sobre el Patrimonio al tipo del 0%. Los tipos de gravamen del ITSGF –dentro de una horquilla que va del 1,7% hasta el 3,5%- disuadirán a muchos ricos con residencia en España a trasladar su domicilio (dentro del país) desde un infierno fiscal a un territorio “business friendly” (ahora saboteado por el ITSGF). No obstante, como las facultades normativas de las comunidades en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones permanecen (hasta hoy) intactas, está por ver la eficacia coercitiva pero legal del tándem PSOE-Unidas Podemos.

VI.- Falta de transparencia, falta de lealtad

Los grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno de coalición han roto el principio de lealtad institucional (Disposición adicional sexta de la Ley 22/2009). Las comunidades que, con la implantación del ITSGF, van a ver reducidos sus ingresos fiscales de forma indirecta (en el conjunto del sistema tributario) deberían haber recibido de la Administración General del Estado una valoración de sus pérdidas. Es lo “bueno” que tienen las Proposiciones de Ley en comparación con los “Proyectos”: como formalmente son ajenos al Ejecutivo, no van acompaños de una memoria económica.

A la ignorancia inducida se le debe sumar la falta de reparación. Las comunidades perjudicadas no van a recibir compensación alguna por parte de “la superioridad”.

VII.- El devengo

La enmienda no expresa los dos ejercicios a los que se extenderá la aplicación inicial del ITSGF. Lo único que sabemos es que se trata de un impuesto periódico que se devengará el 31 de diciembre de cada año que esté en vigor. En el supuesto de que el primer devengo se estableciera en el 31 de diciembre de 2022, es meridiano que se burlaría la confianza legítima que los contribuyentes depositan en las instituciones. Los individuos ajustamos nuestra conducta económica durante el año en curso a la vista de las previsiones legales existentes al 1 de enero. Si el impuesto se devengara en 2022, habiéndonos sorprendido su tramitación hace escasos días, nos habrían cambiado las reglas del juego al final del partido mediante una retroactividad cercana al grado máximo. En Hacienda han indicado que el impuesto entrará en vigor en 2023. Si no fuera así, los efectos de pasado tensarían los resortes de constitucionalidad de la enmienda, que puede explotar hasta el lanzamiento del tributo al espacio sideral. ¿Qué pasaría entonces? Lo dejo a la imaginación de los conspicuos lectores de “La Información”.

Mostrar comentarios