Luz de cruce

Una segunda oportunidad (inútil) para los mutualistas de la banca

Imagen de la mano de un juez, con la toga negra que visten en las vistas orales. 09 septiembre 2019, justicia, juez, ley, derecho, abogado, juicio, mano. Eduardo Parra / Europa Press (Foto de ARCHIVO) 9/9/2019
Una segunda oportunidad (inútil) para los mutualistas de la banca. 
Europa Press

En el año 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó una resolución para unificación de criterio que puso contra las cuerdas a los miembros de la extinguida Mutualidad Laboral de la Banca. A diferencia de los derechos reconocidos a los mutualistas de la Institución Telefónica de Previsión (que podían reducir el 25% de parte de la pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social), el TEAC denegó a sus homólogos de la Mutualidad Laboral de la Banca la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. Llegado el trabajador al término de su vida laboral activa, esa disposición permite a los antiguos mutualistas una reducción del 25% de una parte de la cuantía de la pensión de jubilación, por las primas satisfechas al seguro colectivo concertado por su mutua. 

El que suscribe ha publicado en este mismo medio varios artículos (como este) muy críticos con la citada doctrina del TEAC. Aunque yo no me tomo demasiado en serio (desde luego no soy Juan el Bautista, salvo en tiempo de Carnaval), no puedo soslayar que, como muchos otros, he sembrado un grano de mostaza que, con el paso del tiempo, ha crecido hasta ser en la actualidad un melón de Villaconejos, como se verá a continuación si Dios y la paciencia del lector quieren.

El propio TEAC, también en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, dictó el 1 de julio de 2020 una resolución mediante la que se apartaba de su doctrina anterior, establecida, como ya se ha dicho, en la resolución de 2017 (5.7.17). Pero solo en un punto: los mutualistas de la banca podían reducir en un 25% el importe de la pensión de jubilación correspondiente a las aportaciones al seguro colectivo de la Mutualidad Laboral de la Banca realizadas antes del 1 de enero de 1967. Uno de los múltiples afectados negativamente por la resolución de 5 de julio de 2017 solicitó después la rectificación de su declaración del IRPF de 2018 al no haber computado la mencionada reducción del 25%. La solicitud fue desestimada, sin que el perjudicado interpusiera recurso alguno. Pero, dada la producción de circunstancias sobrevenidas, como son los cambios en la interpretación administrativa sobre la cuestión litigiosa, el interesado se planteó la posibilidad de instar una segunda solicitud de rectificación de su declaración del IRPF, a la que, en principio, podría oponerse el efecto preclusivo inherente a la firmeza de la primera solicitud.

A la vista de lo anterior, el Presidente del TEAC, a propuesta del Presidente del TEAR de Cantabria, acordó el inicio del procedimiento para la adopción de la resolución en unificación de criterio que prevé el artículo 229.1.d) de la Ley General Tributaria (LGT). Se trata de un expediente habilitado para dirimir las diferencias interpretativas que separan a unos tribunales administrativos de otros (en el presente caso, los de Cataluña y Cantabria).

En el curso del procedimiento quedó acreditado que las oficinas gestoras de la Agencia Tributaría solo atienden las solicitudes de rectificación si las actuaciones no son firmes y no han prescrito. No obstante, el TEAR de Cantabria, en su resolución de 28 de junio de 2021, asegura –siguiendo la estela del Tribunal Supremo (TS), labrada en sentencia de 4 de febrero de 2021- que no existe óbice para la admisión de la segunda oportunidad cuando, con posterioridad a la desestimación administrativa de la primera –si ha ganado firmeza por el consentimiento del interesado-, hubieran sobrevenido argumentos relevantes contrarios a la desestimación.

Por su parte y cono no podía ser de otra forma, la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia obedeció el criterio del TS (S. 4.2.21), subrayando que la eficacia de los argumentos sobrevenidos está limitada por la duración –cuatro años- del periodo de prescripción. Pero en este caso –el de los mutualistas de la banca- no resulta aplicable la doctrina del TS al no existir la “triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir”.

Las alegaciones efectuadas por la Directora General de Tributos inclinan la balanza a favor del TEAR de Cataluña, puesto que, en su opinión, la sentencia del TS de 4 de febrero de 2021 es una resolución aislada que, hasta la fecha, no ha encontrado confirmación. Una golondrina no hace verano.

Oídas todas las partes implicadas, el TEAC, en su resolución de 4 de octubre de 2022, admite la viabilidad jurídica de una segunda solicitud de rectificación amparada por la citada resolución de 1 de julio de 2020. Esta última proporciona a los mutualistas de la banca argumentos nuevos y sobrevenidos. Además de la inexistencia en este caso de una liquidación firme en sentido propio, el TEAC afirma que, en la tensión permanente entre la seguridad jurídica y la justicia material, hay ocasiones en las que debe prevalecer esta última.

En suma, el TEAC fija la siguiente interpretación para la unificación de criterio: “Cuando una primera solicitud de rectificación de autoliquidación por parte de un obligado tributario que realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, conforme a lo señalado en la resolución dictada en 5 de junio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, ha sido desestimada mediante resolución no recurrida, le es posible al obligado tributario solicitar por segunda vez dicha rectificación –y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, con base en el derecho a la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda contemplado en la resolución –inexistente al tiempo de la desestimación de la primera solicitud- dictada en 1 de julio de 2020 por este Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 2469/2020”.

O, dicho en cristiano: se da una segunda oportunidad a los mutualistas despistados (y ya muy ancianos) que, en sus pensiones de jubilación de la Seguridad Social, no aplicaron el 25 % a las prestaciones correspondientes a las aportaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral de la Banca antes del 1 de enero de 1967.

Sin embargo, la resolución del 4 de octubre llega tarde, demasiado tarde. Es una cantilena anacrónica. Porque a los mutualistas de la banca, después de tantos desafueros sufridos, ahora les interesa el reconocimiento pleno de sus derechos y no unas miguitas de pan que si estaban tiernas en 1967 ahora no se las puede comer ni el mismísimo Kim-Yong Un, el gordito de acero de Corea del Norte.

Es verdad que algunos mutualistas se han pasado de la raya. Son los que consideran que el importe íntegro que les abona la Seguridad Social es la magnitud sobre la que deben aplicar la reducción del 25%. Sin embargo, es una actitud maximalista y extralegal. La Disposición Transitoria Segunda dice otra cosa. Dice que la reducción se practicará sobre la parte de la pensión de jubilación que corresponda a las aportaciones a la mutualidad realizadas por el trabajador hasta el 1 de enero de 1979, fecha en que, legalmente, empezaron a ser deducibles de los rendimientos del trabajo, sujetos al IRPF. Solo esta interpretación excluye fenómenos indeseables de doble imposición, pues las aportaciones anteriores a 1 de enero de 1979 no eran deducibles y, si al llamar a la puerta del trabajador la edad del retiro laboral se declara la totalidad de la pensión de jubilación se producirá, de manera ineluctable, ese fenómeno odioso. Por si fuera poco, solo esta interpretación evita el fenómeno contrario, el de un enriquecimiento injusto del contribuyente. Paulatinamente, este criterio ha acabado por imponerse en algunos órganos jurisdiccionales, como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana. 

No solo eso. La interpretación propuesta es ya la doctrina oficial del TS (sentencia del 24 de junio de 2021). Es cierto que la sentencia estima un recurso de casación interpuesto por un adherido a la Institución Telefónica de Previsión, pero a mi juicio tal dato es fútil e irrelevante. Para empezar, porque en el auto de admisión del recurso se encarga a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TS la siguiente misión:

“Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la aplicación de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional…”.

Como ven, el TS omite cualquier referencia expresa a la Institución Telefónica de Previsión porque es una mutualidad laboral más. Dicha omisión está justificada por el carácter del recurso. A diferencia de la casación anterior, el recurso para la formación de jurisprudencia (implantado por la Ley Orgánica 7/2015) tiene vocación universal y su razón de ser es completamente ajena al casuismo particular.

Es verdad que, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el TS ha reabierto de una manera intempestiva y extravagante la cuestión. El auto admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por el TSJ de la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso interpuesto por un particular, adherido a la extinta Mutualidad de la Banca, contra diversos actos administrativos que negaron la aplicación, en su caso, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF. El TSJ de la Comunidad Valenciana declaró que el particular tenía derecho a la deducción del 25% de la pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social por la parte de la misma correspondiente a las aportaciones realizadas por el trabajador a la Mutualidad Laboral de la Banca durante el periodo 1 de octubre de 1968-31 de diciembre de 1978.

El TS, en su auto de admisión, reconoce que ha resuelto el asunto en la ya citada sentencia de 24 de junio de 2021. Sin embargo, como en esa ocasión los interesados habían pertenecido a la Institución Telefónica de Previsión, ahora toca examinar la naturaleza de la Mutualidad Laboral de la Banca por si acaso las dos mutualidades no son dos gotas de agua. Pero, almas de cántaro, ¿acaso no sabéis que la Disposición Transitoria Segunda se refiere en bloque a las mutualidades de previsión social, sin distinción de colores? Donde la ley no distingue no cabe distinguir. El recurso de casación de 2015 fue establecido por el legislador para la formación de jurisprudencia, no para su destrucción. Un solo dios, un solo criterio, una única seguridad jurídica. No al recurso de casación para la disgregación de jurisprudencia.

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