Luz de cruce 

Uso y abuso del silencio administrativo

Tribunal Supremo
Uso y abuso del silencio administrativo. 
Europa Press

El Tribunal Supremo (TS) ha puesto en su sitio (contra el paredón) a todas las Administraciones tributarias, tanto a la del Estado como a las autonómicas. La cuestión litigiosa era una de las que los jugadores de mus y los abogados del turno de oficio llaman “de sota, caballo y rey”. Un asunto que no suele salir en los telediarios porque es una realidad cotidiana. Sin embargo –y aquí reside la enjundia de la Sentencia de 28 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS-, la familiaridad y resignación con la que soportamos el vicio hacen que no advirtamos la lesión constante de nuestros derechos fundamentales. Me recuerda la atrabiliaria costumbre de los vecinos del pueblo en el que aparco mi caravana veraniega: cada cinco metros hay una papelera, pero todo el mundo tira al suelo los chicles (usados), los botes de cerveza y los pañales dudosos del chiquilín. Natural. Las papeleras únicamente las llenan los remilgados, los memos, y los afeminados foráneos.

Los hechos. Un señor de Murcia recibió una propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Después del trámite de audiencia y alegaciones, la oficina gestora confirmó la propuesta y la liquidación alcanzó la condición de acto administrativo. Disconforme, el contribuyente recurrió en reposición. La oficina gestora no hizo nada. Dejó transcurrir el plazo legal para resolver el recurso (un mes) y, acto seguido, trasladó el expediente a los servicios de recaudación. Estos abrieron la vía ejecutiva y dictaron la oportuna providencia de apremio. El contribuyente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, acudió a la vía económico- administrativa, donde hizo valer su posición. Fue entonces cuando la Comunidad de la Región de Murcia recurrió a la jurisdicción ordinaria.

La Sentencia de 28 de mayo resuelve un recurso que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia. En base a dicho interés, el TS se plantea “determinar si se puede iniciar un procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida”. Antes de entrar en detalles, llama la atención que el Abogado del Estado, defensor de la resolución del TEAR que estimó las pretensiones del contribuyente, no se opuso al recurso de casación de la Comunidad de Murcia, “por estar de acuerdo con la recurrente”. Ya lo dijo el conde de Romanones: “¡Joder, qué tropa!”.

De la doctrina del TS cabe extraer la naturaleza jurídica del silencio administrativo, que no es sino una mera ficción necesaria para abrir, frente a esa omisión, las vías impugnatorias procedentes en cada caso. La Administración está legalmente obligada a resolver de forma expresa el recurso de reposición, pero no suele hacerlo. Su omisión desvela algunos vicios administrativos, constantes e injustificables. El primero es su ataque frontal al artículo 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por otra parte, dichos poderes ignoran el significado real del artículo 103 CE, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales. Las Administraciones tributarias creen que el interés general se satisface con el leitmotiv “recaudar los máximo posible, caiga quien caiga”. Sin embargo, el interés general reside en el cumplimiento del principio de legalidad, respetando los derechos de los ciudadanos. La recaudación no es un fin en sí mismo, sino un mero instrumento puesto al servicio de la ciudadanía.

El Supremo concluye su resolución con dos advertencias dirigidas a nuestros “administradores públicos”:

1.- “El silencio administrativo no es una opción legítima. Es una patología”.

2.- “Es una práctica intolerable la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado”. Es decir, el recurso de reposición no es un asunto de mero trámite.

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