Luz de cruce 

El uso de la mascarilla en los centros de trabajo: el empleado es libre de utilizarla

Mascarilla oficina
El uso de la mascarilla en los centros de trabajo. 
CONTACTO vía Europa Press

Hasta ahora el uso obligatorio de mascarillas durante la pandemia ocasionada por la COVID-19 era un mandato establecido por la Ley 2/2021 (artículo 6), con algunas particularidades que luego detallaré. Básicamente, la prohibición afectaba a todos los espacios cerrados físicamente pero abiertos al público, y a los medios de transporte de uso colectivo. También estaba prohibido –desde febrero de 2022- ir con la cara al aire en los “eventos multitudinarios”. No es ocioso reseñar que el artículo 6 está coronado con el epígrafe “uso obligatorio de mascarillas”.

Un caso distinto es la protección de la salud en los centros de trabajo. El artículo 7 de la Ley ordena dos vías simultáneas y complementarias en beneficio de los empleados:

1) Recuerda la obligación de cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales.

2) Obliga al titular de la actividad económica o al director del centro a adoptar determinadas medidas, como la ventilación, limpieza y desinfección de los establecimientos laborales. Igualmente le obliga a establecer, en los lugares comunes, una distancia mínima de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los empleados. “Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo”.

El artículo 7 no regula el uso obligatorio de mascarillas en el centro de trabajo. La omisión es completamente lógica. Pues, como hemos visto, esa cuestión ya había recibido la oportuna respuesta en el artículo 6. Una interpretación sistemática de la Ley 2/2021 no permite otra conclusión

Por otro lado, la disposición final séptima (apartado 2) de dicha Ley (modificada por el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre) habilita al Gobierno, mediante Real Decreto y una vez oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Ejerciendo la expresada delegación legal, el Gobierno, a propuesta de la inefable ministra de Sanidad a la que le ha tocado la lotería gubernamental, ha aprobado el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril (fecha de entrada en vigor del día 20). Esta norma dispensa del uso de la mascarilla en los espacios cerrados, salvo las siguientes excepciones (únicamente para las personas de seis años de edad en adelante):

1) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios (incluidos los trabajadores y los visitantes). Quedan eximidas las personas ingresadas mientras permanezcan en su habitación

2) En los centros sociosanitarios, particularmente en las residencias de mayores. La obligación afecta a los trabajadores y visitantes cuando estén en zonas compartidas.

3) En los medios de transporte. La obligación incumbe al transporte aéreo, por ferrocarril o por cable; asimismo al transporte público de viajeros y a los espacios cerrados de buques y embarcaciones (aunque se librarán de la mascarilla los pasajeros que viajen en camarotes familiares). No será obligatoria la mascarilla en los andenes y estaciones de viajeros.

Y punto.

Es cierto que en el preámbulo o exposición de motivos del Decreto se afirma lo siguiente:

“En el entorno laboral, con carácter general, no resultará preceptivo el uso de mascarillas. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implementar en el lugar o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarillas, si así se derivara de la referida evaluación”.

Salvo opinión mejor fundada en Derecho que la mía, estimo que la retórica transcrita en el párrafo anterior es, simplemente, un brindis al sol. Por las siguientes razones:

A) Las exposiciones de motivos no tienen valor normativo alguno, no son normas jurídicas, por tanto no contienen mandatos con eficacia social organizadora.

B) Por el brocardo “Lex specialis derogat generali”. En caso de conflicto (que a mi juicio no existe en modo alguno) entre el artículo único del RD 286/2022, que establece de forma taxativa y exhaustiva los supuestos de hecho en los que resulta exigible el uso de la mascarilla, y el artículo 7 de la Ley 2/2001 (que alude a los sistemas de prevención de riesgos laborales), prevalecería el primero.

C) Por la irracionalidad que supondría el uso obligatorio de la mascarilla en los centros de trabajo cuando no lo es en espacios cerrados en el que coinciden un elevado número de personas que no guardan la distancia mínima interpersonal.

Los trabajadores son libres de usar el tapabocas si así lo dicta su voluntad. Pero nada ni nadie puede obligarles a sellarles la parte del rostro que está debajo de la nariz. Es posible que algunas grandes empresas (de alimentación, de comercio minorista o de servicios financieros) que despachan al público puedan sentir la tentación de forzar a los trabajadores a llevar la mascarilla para no perder clientes. Sin embargo y si pasaran a mayores, carecerían de cobertura legal, incluso si negociaran el asunto con los representantes de los trabajadores. Todos los individuos tienen derecho a la libertad y a la propia imagen. Son bienes intangibles, fundamentales e intransferibles (salvo en los estados de alarma, excepción o sitio, o en otras contingencias graves sometidas al imperio de la ley). Lo diga o no la ministra Carolina.

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