Luz de cruce

El "valor de referencia" en acción: cuando los ladrones son gente honrada

María Jesús Montero
El "valor de referencia" en acción: cuando los ladrones son gente honrada. 
Agencia EFE

El lector más conspicuo de Nietzsche en España es una mujer que abandonó la medicina para ordeñar vacas lecheras. Mª Jesús Montero -¡qué pena me da que Jardiel dejara este valle de lágrimas antes de tiempo y con la melancolía anticipada de no haber podido asistir al espectáculo flamenco de la señora!- se ha doctorado en praxis política con una tesis deslumbrante sobre “La transvaloración de todos los valores”. De la tesis a la realidad de la vida: gracias a la calidad académica demostrada por Mª Jesús Montero, la “inversión de todos los valores” ha cobrado cuerpo y alma en la Ley 11/2021, de prevención y lucha contra la evasión fiscal.

La estrella indiscutible de la Ley es el nuevo “valor de referencia”. Ignoro los motivos que han llevado a Montero a incluir dicho valor en una Ley antifraude. El “valor de referencia” se parece tanto a un ilícito tributario como yo al muslo derecho de Lola Flores, que en paz descanse. Quizás el genio de Montero ha padecido un “lapsus calami” dada su obsesión por el fenómeno de la “inversión”, en este caso no de los valores sino de las personas. Porque el “valor de referencia” es un fraude que comete el Estado contra las libertades fundamentales de los ciudadanos.

El “valor de referencia” es una magnitud irremplazable para gravar los bienes inmuebles en determinados tributos: las adquisiciones gratuitas o mortis causa, sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o las compras de inmuebles de segunda mano (sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales-ITP).

Para explicar el punto de ruptura que, en la fiscalidad de las operaciones inmobiliarias, supone la creación del “valor de referencia”, me parece oportuno describir brevemente cómo funcionaban las cosas antes de su entrada en vigor. Para ello usaré como modelo las escrituras de compraventa de un inmueble usado. El comprador ingresaba, generalmente por el sistema de autoliquidación, la cuota del ITP aplicando al precio pactado en la escritura –la base del impuesto- el tipo de gravamen aprobado por la comunidad autónoma en la que radicaba el inmueble adquirido.

En caso de discrepancia por parte de la Administración autonómica, sus oficinas fiscales incoaban un procedimiento de comprobación de valores en el que debían motivar de forma suficiente, directa (lo que obligaba a un perito administrativo a visitar el inmueble) e individualizada el valor asignado a la vivienda o local. A la valoración administrativa se adjuntaba una liquidación complementaria del ITP por la diferencia de valores. No por ello quedaba indefenso el contribuyente afectado. Tenía a su alcance el recurso potestativo de reposición y, más tarde, la reclamación obligatoria (para impedir que ganaran firmeza los actos de valoración y liquidación ante una eventual demanda ante la jurisdicción ordinaria) en la vía económico administrativa. En esta solo se dirimía la legalidad externa (fundamentalmente la motivación) de la actuación administrativa.

En cuanto al fondo del asunto –el valor del inmueble-, el ciudadano tenía derecho a la práctica de una tasación pericial contradictoria. Además, la mera reserva de este medio de comprobación para que se efectuara después, en su caso, del triunfo de la motivación oficial del valor, suponía la suspensión automática del ingreso de la liquidación (hasta el final de las

actuaciones administrativas). Para mayor garantía del contribuyente y en el caso de defecto en la motivación administrativa, el Tribunal Supremo redujo a dos intentos las comprobaciones de valor que podían efectuar las Administraciones autonómicas. Lógico: un exceso de munición también mata al contribuyente.

Con su “valor de referencia” la señora Montero ha cambiado las reglas del partido. El “valor” de Montero cierra un largo periodo de respeto a las garantías del contribuyente. Y abre otro dominado por el afán recaudatorio por encima de todo y a expensas de un orden civilizado donde el conflicto de intereses no se resuelve con la amenaza de pagar el óbolo de San Pedro si no quieres sufrir un mordisco del dóberman de la calle Alcalá, esquina con la Puerta del Sol.

Con periodicidad anual, el Catastro Inmobiliario asigna un valor a cada inmueble. A tal fin, el Catastro recaba información de los fedatarios públicos sobre el valor de los inmuebles adquiridos de forma onerosa en la misma zona del barrio donde se halla el del interesado. De esta manera determina la valoración de la vivienda o local en cuestión. Siguiendo este protocolo de actuación, los valores oficiales tiran por la borda su naturaleza individual y singular, se desprenden de la observación empírica y directa de los funcionarios habilitados para el examen pericial y se convierten en valores objetivos. Son el ingrediente principal de los denominados actos-masa. De Gran Hermano el Estado funge ahora como el Gran Churrero (dicho sea con el debido respeto a los artesanos del churro, el pestiño y la porra de chocolate).

Montero ha realizado una “inversión de los valores” de naturaleza dual en la que la Administración lleva siempre la batuta. 1ª: una inversión de las posiciones, que otorga el primer movimiento en el tablero de juego a la autoridad competente. 2ª: una inversión de la carga de la prueba que pone al contribuyente en una situación de inferioridad procesal.

Diga lo que diga la escritura de compraventa, la base del impuesto que grava la operación será el “valor de referencia” del inmueble, salvo que resulte superior al de mercado. Ahora bien, prevalecerá el precio consignado en la escritura cuando exceda al “valor de referencia”.

Si pisamos el suelo de la realidad cotidiana veremos cómo se las gastan los ladrones de guante blanco. Uno de los múltiples casos: un señor compra una vivienda de segunda mano calificada de protección pública cuyo precio –fijado por la Administración, en este supuesto la Comunidad de Madrid- es inferior al “valor de referencia”. El buen señor es un dilecto ciudadano y no necesita que alguien le diga que debe abonar la cuota del ITP (en su modalidad de “transmisiones onerosas”). Pero no sabe cuál es la base imponible. ¿El “valor de referencia”? ¿El valor determinado por la Administración urbanística? ¿Existe un mercado intervenido por el protagonismo de la Administración? La cuestión no es fútil porque, mientras la Comunidad de Madrid no permite un precio superior a 350.000 euros, el certificado catastral asigna al inmueble un “valor de referencia” de 588.000 euros.

Como el comprador no quiere meter la pata, se encomienda a San Judas Tadeo, patrono de las causas imposibles, sin dejar de llamar a la puerta de la autoridad terrena de la Dirección General de Tributos (DGT). Ignoro la respuesta del Judas bueno pero no la evacuada por la DGT.

El alto órgano directivo lo tiene muy claro: la base imponible del ITP es el “valor de referencia del inmueble”. En la citada Ley 11/2021 se suprime “el valor real” por “el valor de mercado” como base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en el ITP. En su exposición de motivos, el legislador define, con una fórmula ambigua, que el valor de mercado es el precio “más probable” por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. No hay que hilar muy fino para apreciar que el valor de mercado es un concepto jurídico indeterminado que da lugar a constantes controversias entre las Administraciones fiscales y los ciudadanos. Por eso, para evitar disputas y tener la sartén por el mango, a los poderes públicos, en el caso de bienes inmuebles (que son los que más recaudan en el tráfico económico), les viene muy bien contar con un ornitorrinco legal bautizado con el nombre de “valor de referencia”. Mejor un acto administrativo que algo tan vaporoso como el mercado. Aunque íntimamente ligado a él porque se forma por el Catastro Inmobiliario a partir de las operaciones de mercado que reflejan los notarios en las escrituras que autorizan.

Ahora bien, ¿cuál es el valor de un inmueble cuyo precio, en caso de transmisión, es el valor tasado que determina un organismo público? La DGT se gana gustosa el salario del miedo y establece en la práctica administrativa la siguiente ecuación: valor de referencia=valor de mercado. Obedeciendo la voz de su ama, la DGT sitúa frente a los ojos del contribuyente afectado una lógica perversa. El sujeto pasivo pasa a ser un sujeto a la defensiva. La Administración le pone frente a un hecho consumado: solo puede impugnar el valor de referencia cuando se le notifique la liquidación administrativa. Si está obligado a presentar una autoliquidación, deberá ingresar el dinerito correspondiente (o garantizar su pago) y, dos minutos después, habrá de solicitar la rectificación de la autoliquidación forzosa y esperar a recibir la devolución de la cuota indebida.

El zarismo administrativo ha roto la lápida de su tumba y camina otra vez entre nosotros con su olor a naftalina y su lengua de trapo sucio: “solve et repete” (paga y reclama). En cualquier caso, la victoria del contribuyente pende de un hilillo de plastilina, como dijo un famoso registrador de la propiedad. Porque es casi imposible que la Dirección General del Catastro le dé la razón a la vista de la documentación por él aportada al expediente. Además, la emisión del informe depende, sí o sí, de que lo solicite la Administración Tributaria. ¿Vivimos en un Estado de Derecho o en la España de Zumalacárregui? Dicho sea esto con carácter general. Veamos lo que ocurre cuando los precios están sujetos a la intervención administrativa. Las viviendas de protección oficial son objeto de regulación por el Real Decreto 2114/1968. Esta norma prohíbe cualquier sobreprecio en la venta posterior del inmueble. El objeto de la consulta de la DGT no es una vivienda de protección oficial sino una vivienda de protección pública. Sin embargo, es criterio reiterado de la misma DGT que las segundas se asimilan a las viviendas de protección oficial. Por tanto, una interpretación jurídica rigurosa y sistemática desembocará en la conclusión de que el precio máximo de estas viviendas, fijado por la Administración, será su valor de mercado. Y como el “valor de referencia” no puede superar el valor de mercado, deberá decaer en beneficio de este último. Pero a la granítica DGT le da lo mismo. El comprador, aunque sólo tendrá que abonar 350.000 eros al comprador, deberá liquidar el ITP sobre una base de 588.000. Todo un robo legal que, eso espero, será anulado por el tribunal al que acuda el afectado.

Aunque nadie indemnizará al perjudicado por las molestias, el tiempo perdido y los correspondientes costes financieros y de oportunidad. Una versión moderna de “La cena de los idiotas” protagonizada -¡a la fuerza ahorcan!- por probos funcionarios de Hacienda. Y todo este enredo gracias a la filósofa, rancia y castiza, de la transvaloración de todos los valores.

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