Luz de cruce

El valor de referencia viola el principio de neutralidad fiscal

Viviendas en Getafe.
El valor de referencia viola el principio de neutralidad fiscal.
EUROPA PRESS

Todos ustedes saben que, para la determinación del valor de los bienes inmuebles, la Ley 11/2021 acuñó el nuevo “valor de referencia”. Sin embargo, este sistema carece de validez universal y, en principio, solo se aplica en los tributos que gravan las adquisiciones inmobiliarias. Simplificando un poco, y perdonen la reiteración, diré que el “valor de referencia” únicamente se relaciona con las adquisiciones de bienes inmuebles efectuadas tanto a título lucrativo como a título oneroso. En el primer caso, el “valor de referencia” equivale a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). En el segundo, dicho valor alude a la base del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

A tales efectos, la citada Ley 11/2011 modificó la Ley del ISD, como también el texto refundido de la Ley del ITP. Respecto a las adquisiciones gratuitas, el artículo 4 de la Ley 11/2021 modificó el artículo 9 (base imponible) de la Ley del ISD. En la actualidad, el artículo 9.3 dice: “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el `valor de referencia´ previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado es superior a su "valor de referencia", se tomará aquel "como base imponible”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 11/2021 añade un nuevo apartado 2 al artículo 10 del texto refundido de la Ley del ITP, que dice así: “En el caso de bienes inmuebles, su valor será el 'valor de referencia' previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su "valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes”.

La comparación entre ambos artículos nos permite constatar importantes diferencias de trato legal según la adquisición sea onerosa o lucrativa, no siendo la menor de ellas la discriminación negativa que sufren los compradores de bienes inmuebles de segunda mano.

Como acabamos de ver, el valor preponderante en la gestión y liquidación del ISD es un valor fiscal: el valor declarado en el correspondiente impreso oficial. Ningún obstáculo legal impide que el valor declarado coincida con el “valor de referencia”. Será incluso muy beneficioso para el adquirente declarar este último y, por el contrario, consignar en la escritura de donación o en la de adjudicación de herencia un valor civil más alto: el valor de mercado del inmueble. 

De esta forma, se ahorrará un buen “pellizco” en el ISD, mientras que, para una futura transmisión, partirá de un valor de adquisición más elevado que computará en su momento en el IRPF, rebajando la cuantía del posible incremento patrimonial. Por si lo anterior fuera poco y si el bien adquirido se destinara al alquiler, su dueño computará en la declaración anual del IRPF -como rendimientos del capital inmobiliario- una partida de gasto mucho más cuantiosa (la amortización de la construcción).

Por el contrario, los adquirentes a título oneroso (compraventa o permuta) no disfrutan de los privilegios anteriores. El valor fiscal del inmueble es un valor civil: el precio o la contraprestación pactada. Ni que decir tiene que, de esta manera, el legislador incita al fraude fiscal.

Como la “Chiqui” Montero y los fusileros de la “Chiqui” fallan más que una escopeta de feria, el famoso “valor de referencia” que engendraron en el gabinete que les alquiló el Doctor Caligari está produciendo unos efectos monstruosos que nunca previeron y, por si fuera poco, en tributos –como el IRPF- que ellos siempre descartaron para recibir el bautismo del “valor de referencia”. Un valor que irrumpe por la puerta de atrás del concepto “ganancias y pérdidas de patrimonio”, con unas consecuencias devastadoras e inaceptables en relación con el principio de equidad. 

En la transmisión a título oneroso de un bien inmueble, la Ley del IRPF (artículo 35) establece que tanto el valor de adquisición como el de enajenación será el importe real de ambas operaciones. Sin embargo, en las transmisiones a título lucrativo, el importe real de los valores respectivos será el que resulta de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con este rodeo se cuela en el IRPF el “valor de referencia” (que, con la excepción de algunos supuestos patológicos, será inferior al normal de mercado). Con la particularidad de que la aeronave de Montero aterriza en una ley de 2006, quince años anterior a su payasada de 2021. ¿No ha tenido tiempo la ministra para leer la Ley 35/2006? Quizás Marisu sepa el nombre del inventor de la rueda o el del inventor del Pilates, pero su ignorancia del sistema tributario y de la técnica legislativa es el habitual de todas las chiquis del mundo.

Conclusión: Los donantes de bienes inmuebles son de mejor condición que los vendedores. Los primeros tributan menos que los segundos en el IRPF por el concepto “ganancias y pérdidas patrimoniales”. ¿Por qué? Porque declararán como valor de transmisión una cifra muy inferior –“el valor de referencia”- a su importe efectivo. Algo que no está al alcance legal de los vendedores de inmuebles. 

N.B. Advierta el lector que tan “exótica” solución también se desprende del artículo 104.5 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con la plusvalía municipal.

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