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¿Cómo se sabe a quién pertenece el muro que separa dos fincas privadas?

Aunque legalmente existe una presunción de medianería en los muros o paredes divisorias, dicha pretensión decae cuando existe algún título (por ejemplo, una escritura pública). 

Una finca.
Una finca.
Imagen de wirestock en Freepik.

PREGUNTA

  • He adquirido un terreno en el que pretendo construir una casa. Este terreno está separado de la finca colindante por un muro viejo de mampostería que yo he supuesto que sería muro medianero pero que el vecino me dice que es de su propiedad, no sólo porque lo construyó su abuelo hace muchos años sino porque tiene pequeñas ventanas abiertas a mi finca (de la casa de aperos que tiene a él adosada). ¿Es eso posible?

Sí, es posible. Aunque legalmente existe una presunción de medianería en los muros o paredes divisorias como la que nos describe, dicha pretensión decae cuando existe algún título (por ejemplo, una escritura pública) o un signo exterior contrario a dicha servidumbre. 

En tales casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece al dueño de la finca que tenga a su favor la presunción. 

Tales signos externos son los recogidos en los artículos 573 y 574 Código Civil, que enumeramos:

  1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
  2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.
  3. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
  4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
  5. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
  6. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
  7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

*La respuesta ha sido elaborada por el despacho de abogados Echeandia & Alevito: www.echeandia-alevito.com

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