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¿Es legal contratar un alquiler de tres meses de duración?

Este tipo de contratos, de temporada, son calificados por la LAU como “de uso distinto al de vivienda” y su contenido se rige por la voluntad de las partes. 

El alquiler de una vivienda.
El alquiler de una vivienda.
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Si nos estamos refiriendo a un contrato de alquiler de vivienda cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, entonces la respuesta es que no puede limitarse la duración a un tiempo así de corto, estando facultado el arrendatario para permanecer en la vivienda por tiempo superior.

Los contratos de alquiler de vivienda se hallan sometidos con carácter imperativo a las disposiciones contenidas en el título II de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y, supletoriamente, a lo dispuesto en el Código Civil. A este respecto, la LAU establece en su art. 9.1, que: "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo (...)".

En consecuencia, si se suscribiera un contrato de arrendamiento de vivienda de duración de tres meses, el mismo se prorrogaría por imperativo legal si así lo quisiera el arrendatario hasta cinco o siete años, dependiendo de si el arrendador es persona física o jurídica. 

Dicho esto, si el contrato en cuestión no busca dotar al arrendatario de vivienda permanente, sino que responde a la necesidad concreta de proveer de habitación por plazo determinado (ya sea por estudios, desplazamiento de trabajo, etc…), entonces nada impide que se pacte una duración inferior a la establecida -por ejemplo, tres meses-, pero no se calificará de arrendamiento de vivienda. Este tipo de contratos, de temporada, son calificados por la LAU como “de uso distinto al de vivienda” y su contenido se rige por la voluntad de las partes, y en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la Ley de Arrendamientos Urbanos presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Hay que tener en cuenta que, en la terminología de la LAU, por “vivienda” se entiende la vivienda permanente del arrendatario y/o su familia.

*La respuesta ha sido elaborada por el despacho de abogados Echeandia & Alevito: www.echeandia-alevito.com

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