PREGUNTA
- ¿Tiene que haber un vicepresidente de la comunidad de propietarios obligatoriamente?
Solo si los estatutos de la comunidad en cuestión así lo establecen será obligatorio nombrar uno. Desde la óptica de la Ley de Propiedad Horizontal, no es obligatorio, se trata de una figura facultativa, ya que la ley dispone que podrá haber uno o varios vicepresidentes, lo que implica que también podrá no haber ninguno.
Si los hay, se designan igual que el presidente, lo que implica que se nombran de entre los propietarios y por el método que esté estipulado en la comunidad, votación, sorteo, orden, etc. La duración de su mandato será la que establezcan los estatutos o, en su defecto, un año, igual que el presidente.
La figura puede sustituir al presidente en caso de imposibilidad de este para representar a la comunidad, lo que por desgracia no ha sido infrecuente en estos tiempos del covid, sobre todo en casos en que el presidente no vive en la finca y por tanto no podía realizar cosas tan sencillas como firmar contratos o pagos fácilmente. Eso sí, debe ceñirse a las instrucciones del presidente porque no ostenta por sí mismo la autoridad en la comunidad de propietarios.
*La respuesta ha sido elaborada por el despacho de abogados Echeandia & Alevito: www.echeandia-alevito.com
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