Artículos del Código Mundial Antidopaje relacionados con el 'caso Contador'

  • Estos son los artículos del Código Mundial Antidopaje en los que se basa la sentencia del 'caso Contador', ciclista sancionado con dos años de suspensión por un positivo de clembuterol en el Tour de Francia de 2010:

Madrid, 7 feb.- Estos son los artículos del Código Mundial Antidopaje en los que se basa la sentencia del 'caso Contador', ciclista sancionado con dos años de suspensión por un positivo de clembuterol en el Tour de Francia de 2010:

2.1.1 Es un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detecten en sus muestras. Por lo tanto, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable o negligente, o el uso consciente por parte del deportista para poder establecer una infracción antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.

(Comentario al artículo 2.1.1: (...) el Código adopta la norma de la responsabilidad objetiva que se hallaba en el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico ("CAMO") y en la gran mayoría de las normas antidopaje anteriores al Código. Conforme al principio de responsabilidad objetiva, el deportista será responsable e incurrirá en una infracción de una norma antidopaje siempre que se encuentre una sustancia prohibida en una muestra de ese deportista. La infracción se produce tanto si el deportista ha usado intencionada o inintencionadamente una sustancia prohibida, si actuó negligentemente o de manera culpable (...). No obstante, el deportista tiene la posibilidad de reducir, o incluso evitar las sanciones si el deportista puede demostrar que no existe culpa o culpa significativa o si, en ciertas situaciones, no pretendía mejorar su rendimiento deportivo).

2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos, la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en una muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.

2.2.1 Constituye un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su organismo. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos.

9. La infracción de una norma antidopaje en deportes individuales relacionada con un control en competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en esa competición con todas sus consecuencias, incluida la pérdida de todas la medallas, puntos y premios.

10.2 El período de suspensión impuesto por una infracción (...) será el siguiente (...):

Primera infracción: Dos (2) años de suspensión.

10.4 En caso de que un deportista u otra persona pueda demostrar cómo ha entrado en su organismo o por qué tiene la posesión de una sustancia especifica y que dicha sustancia no pretendiera mejorar el rendimiento deportivo del deportista ni enmascarar el uso de una sustancia dirigida a mejorar su rendimiento, el período de suspensión establecido en el artículo 10.2 se sustituirá por el siguiente:

Primera infracción: como mínimo, una amonestación y ningún período de suspensión para acontecimientos deportivos futuros, y como máximo, dos años de suspensión.

(Comentario: Para justificar cualquier anulación o reducción, el deportista o la otra persona deberán presentar pruebas confirmatorias que respalden su declaración y que convenzan suficientemente al tribunal de expertos sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore. El grado de culpa del deportista o de la otra persona será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión).

10.5.1 Cuando un deportista demuestre, en un caso concreto, que no existe conducta culpable o negligente por su parte, se anulará el período de suspensión aplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores se detecten en las muestras de un deportista (...), el deportista deberá demostrar igualmente de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo para que se levante el período de suspensión.

(Comentario: (...) Una sanción no podrá anularse por la ausencia de culpa o negligencia en las circunstancias siguientes: (a) se ha producido un resultado analítico adverso por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren, artículo 2.1.1, y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos).

10.8 Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9 (anulación automática de los resultados individuales), todos los demás resultados obtenidos en competición desde la fecha en que se recoja una muestra positiva (durante la competición o fuera de la competición) o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, salvo por razones de equidad.

10.8.1 Como condición para ser rehabilitado después de haberse averiguado que el deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje, éste deberá devolver en primer lugar la totalidad del premio conseguido de forma fraudulenta según este artículo.

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