(AMPLIACIÓN) EL CONSTITUCIONAL PODRÁ SUSPENDER TEMPORALMENTE A LOS POLÍTICOS QUE DESOBEDEZCAN SU MANDATO

El Tribunal Constitucional (TC) avala la ley aprobada por el Gobierno de Mariano Rajoy que le permitirá suspender temporalmente a políticos y altos cargos que desobedezcan su mandato, dentro de los límites establecidos en la Carta Magna.
La resolución ha sido adoptada este jueves por mayoría del tribunal de garantías, que ha rechazado el recurso del Gobierno vasco contra la reforma de la ley que se aprobó en la pasada legislatura gracias a la mayoría del PP, que impulsó la reforma para dar al TC armas contra los soberanistas catalanes.
La sentencia ha salido adelante con los votos de los ocho magistrados del sector conservador. Cuenta, sin embargo, con el voto particular de la vicepresidenta del TC, la magistrada Adela Asúa, que fue la encargada de redactar el primer proyecto de resolución que consideraba inconstitucional la reforma de la ley impulsada por el PP.
Al final, ha salido adelante la tesis de que el Constitucional debe asumir esa nueva competencia que le otorga la ley porque no contraviene ninguno de los preceptos de la Carta Magna.
Asúa ha formulado un voto particular en contra de esta asunción de competencias por parte del TC, y ha contado con el apoyo de otros dos magistrados progresistas, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol.
Los tres votos discrepantes esgrimen que la posibilidad de que el TC suspenda a cargos políticos supone asignarle unas competencias que le son impropias al garante del cumplimiento de la Constitución.
INHABILITACIÓN
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro González Trevijano, afirma que el Tribunal Constitucional ha sido configurado como un “verdadero órgano jurisdiccional” y, como tal, tiene potestad para ejecutar sus resoluciones; y explica que la medida que permite suspender temporalmente a un empleado o cargo público en el ejercicio de sus funciones no tiene carácter punitivo, no supone inhabilitación alguna, pues su única finalidad es garantizar el cumplimiento de las resoluciones del tribunal.
Por ello, el Pleno rechaza que dichas medidas desnaturalicen la jurisdicción constitucional, modifiquen el sistema de controles de las comunidades
autónomas por el Estado y vulneren los principios de separación de poderes y de legalidad penal.
El recurso de inconstitucionalidad se dirigía principalmente contra los nuevos apartados b) y c) del artículo 92.4 de la LOTC.
El primero de ellos prevé la suspensión temporal en sus funciones de las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplan las resoluciones del tribunal; el segundo, la ejecución sustitutoria de las resoluciones dictadas por el tribunal, que puede requerir para ello la colaboración del Gobierno de la nación.
Antes de analizar los motivos del recurso de naturaleza sustantiva, el tribunal recuerda que el control de constitucionalidad de las leyes tiene “carácter jurídico, no político”, por lo que no son objeto de enjuiciamiento “las intenciones del legislador, su estrategia política o su propósito”.
Y añade que dicho control es “abstracto” y, por lo tanto, “desvinculado de cualquier consideración concreta” sobre la aplicación de la norma impugnada a un “específico supuesto de hecho”.
"CASO POR CASO"
La viabilidad de las medidas y la constitucionalidad de su aplicación a un concreto supuesto deberán ser analizadas por el tribunal, caso por caso, cuando eventualmente se planteen para velar por la ejecución de resoluciones recaídas en un determinado proceso constitucional.
Asimismo, explica que el hecho de que la Constitución no prevea un mecanismo para la ejecución de las sentencias del Tribunal no implica “un desapoderamiento del Tribunal Constitucional de la potestad de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus resoluciones”.
La Constitución, continúa, configura al Tribunal Constitucional “como un verdadero órgano jurisdiccional”, por lo que también tiene atribuida la potestad de “obligar al cumplimiento de sus resoluciones”. “Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución ”.
Por eso, el Pleno descarta que la reforma desnaturalice el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por la Constitución y altere la posición y funciones del tribunal. El constituyente de 1978, explica, no quiso un modelo de jurisdicción constitucional “cerrado, petrificado y congelado en el tiempo” y por eso confirió al legislador una amplia capacidad para regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional mediante ley orgánica.
Asimismo, la sentencia considera constitucionalmente legítima la finalidad de dichas medidas, pues no es otra que “garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla, que es lo mismo que decir preservar la primacía de la Constitución, a la que todos los poderes públicos están subordinados (art. 9.1 CE), y cuyo supremo intérprete y garante último es este tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional".
La sentencia tampoco aprecia vulneración alguna del principio de legalidad penal por el carácter punitivo, y no meramente coercitivo, que, en opinión del recurrente, tiene la medida de suspensión temporal en sus funciones de autoridades o empleados públicos.
El TC indica que la medida no es punitiva porque “sólo podrá aplicarse cuando esté en la esfera de actuación de la autoridad o empleado público concernidos el cumplimiento de la resolución de que se trate y se acredite su voluntad deliberada y persistente de no atender al mismo”; se prolongará “durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del tribunal”; habrá de ajustarse a las funciones “cuya suspensión resulte imprescindible para asegurar la ejecución de la resolución dictada”; y, por último, dado que sirve para “garantizar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones” del tribunal, “habrá de levantarse tan pronto como cese la voluntad incumplidora”.
En definitiva, el hecho de que se trate de una medida “gravosa” para las autoridades o empleados públicos “no la convierte sin más en una medida punitiva”. Su finalidad “no es la de infligir un castigo ante un comportamiento antijurídico o ilícito, como podría ser la desatención de la obligación de todos los poderes públicos y los ciudadanos de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional”; de hecho, para exigir eventuales responsabilidades penales, el legislador ha previsto otro tipo de medida, como es la deducción de testimonio.
Agrega que esta medida es un mecanismo puesto a disposición del tribunal “para instar al cumplimiento de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales”.
Es el tribunal quien podrá, en cada caso, decidir su aplicación; e incluso podrá requerir, si lo estima oportuno, la colaboración del Gobierno, cuya actuación deberá “desarrollarse en los términos que fije el propio tribunal”.
Es decir, el Gobierno no podrá intervenir discrecionalmente en la ejecución sustitutoria ni es “quien decide qué medidas concretas implica la ejecución”. Por lo tanto, no puede afirmarse que la reforma altere en este punto el sistema de controles del Estado sobre las comunidades autónomas.
VOTO PARTICULAR
Los magistrados discrepantes consideran inconstitucionales dos de las medidas impugnadas, concretamente la suspensión de funciones de autoridades y empleados públicos y la ejecución sustitutoria de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Además, no comparten el método seguido para enjuiciar la norma impugnada ni, por ende, las conclusiones a las que llega la mayoría.
Consideran que el tribunal ha abdicado de ejercer su jurisdicción, al no entrar en el fondo de diversas cuestiones sobre las que el recurso le forzaba a pronunciarse; y que, cuando excepcionalmente ha entrado en ellas, lo ha hecho con una argumentación superficial incompatible con la naturaleza y la gravedad de los reproches de inconstitucionalidad alegados por la entidad recurrente.

Mostrar comentarios