OPINION

¿Se deben anonimizar las sentencias?

Audiencia Provincial de Madrid, sala de juicios, juicio, sentencia, banquillo
Audiencia Provincial de Madrid, sala de juicios, juicio, sentencia, banquillo
Europa Press - Archivo

El pasado lunes, 1 de abril, se publicó en la página web del Poder Judicial la comunicación de que “el Tribunal Supremo avalaba las multas de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas” y que “la publicación del nombre de la persona física multada no vulneraba su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen”.

Sobre esta última cuestión, afirmaba que: “no está en juego el derecho a la intimidad personal, garantizado por el artículo 18 de la Constitución, pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente. La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional, voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia”.

Esta línea jurisprudencial es realmente innovadora en uno de los temas que, tradicionalmente, más polémica han ocasionado en el ámbito de la protección de datos, puesto que normalmente se considera que en las resoluciones administrativas sancionadoras y las sentencias judiciales no deben constar los datos personales de los sancionados o condenados, pues afectaría a su derecho fundamental a la protección de datos personales y sería una sanción o pena añadida.

El derecho a la protección de datos

El derecho fundamental a la protección de datos personales no está expresamente reconocido en la Constitución, sino que es una construcción jurisprudencial a partir del art. 18.4, que dice: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Luego, queda claro, que es un derecho que deriva y se ha independizado a partir de los otros dos: el derecho al honor y a la intimidad.

Pero, aunque se consideran ‘datos personales’ toda información sobre una persona identificada o identificable (art. 4.1 RGPD), la protección de dichos datos no opera igual cuando se refieren a la intimidad, personal y familiar (privacidad o vida o esfera privada de una persona), que hay derecho a privar del conocimiento ajeno, que cuando se refieren al honor o prestigio profesional (vida o esfera pública de una persona), que no hay derecho a ‘privar’, sino sólo a ‘no deformar’.

Por eso, en el Código Penal los delitos contra la intimidad son los de descubrimiento y revelación de secretos, mientras que los delitos contra el honor son los de injurias y calumnias. Es decir, tenemos derecho a privar nuestra intimidad personal y familiar (vida privada) de la vista y del conocimiento de los demás, pero no tenemos derecho a privar a los demás de nuestra imagen en la esfera pública (vida social); sino que sólo tenemos derecho a que no la deformen.

La Administración de Justicia

Por otra parte, el art. 120 de la Constitución dice, que “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento” (apartado 1), y que “Las sentencias se pronunciarán en audiencia pública” (apartado 3), como una lógica consecuencia del principio de que “La justicia emana del pueblo” (art. 117) y, por tanto, también se administra a la vista del pueblo. Es decir, la regla general es la publicidad de sus actuaciones, salvo excepciones.

Ésta es la razón por la que históricamente se ha administrado justicia públicamente, tanto en el momento del juicio, como en el momento de la ejecución de la pena (en la plaza pública). Y hoy se sigue haciendo: las ‘vistas’ son públicas e, incluso, algunas son retransmitidas por televisión, pero, sin embargo, cuando se publican las sentencias, se ‘anonimizan’ los datos personales de las partes (o, mejor dicho, se ‘seudonimizan’ o sustituyen por seudónimos).

Como decíamos antes, la explicación mayoritaria es que la publicación de los datos personales sería una ‘pena añadida’. Pero, aunque sé que este punto es polémico, algunos creemos que no es una pena añadida, sino que forma parte intrínseca y esencial de la pena, que históricamente ha tenido una función disuasoria (por eso se ejecutaba en la plaza pública). Y, sobre todo, dicha publicidad no afecta a la vida privada (intimidad) del reo, ni ‘deforma’ su imagen pública.

La ‘pena de telediario’

Podemos ponernos exquisitos y discutir desde un plano teórico si habría que hacer distinciones entre los órdenes penal, civil, mercantil, laboral y administrativo. Pero, refiriéndonos al ámbito sancionador, no parece que tenga mucho sentido que los medios de comunicación informen de las actuaciones previas, muchas veces con nombres y apellidos, cuando todavía no hay sentencia y, sin embargo, cuando ya la hay, se ‘seudonimicen’ escrupulosamente los datos personales.

La verdadera ‘pena añadida’ (o anticipada) es la ‘pena de telediario’ (o, ahora, de redes sociales), cuando todavía no se ha dictado sentencia y, en muchos casos, ni siquiera se han iniciado las actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, pero ya aparece en todos los medios de comunicación y en las redes sociales la identidad del ‘presunto culpable’. Y digo bien: presunto culpable, porque entre todos nos estamos cargando la presunción de inocencia.

El mismo lunes, 1 de abril, se suicidó un músico mexicano, tras la acusación anónima en Twitter (bajo el hashtag #MeeToMusicosMexicanos) de haber abusado de una menor de edad. Dejó una nota en Twitter afirmando que era falso, pero que daba lo mismo porque ya estaba condenado. Mientras, sigamos pensando nosotros que el verdadero problema es la seudonimización de los datos personales en las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas sancionadoras.

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