Luz de cruce

La regularización íntegra y las excusas circenses de un mal pagador

La regularización íntegra y las excusas circenses de un mal pagador.
La regularización íntegra y las excusas circenses de un mal pagador.
Europa Press

Hasta hoy, yo ignoraba la existencia de una tasa que deben pagar las empresas que se dedican al digno oficio –aunque a veces sea un arte próximo a la ciencia ficción- de la auditoría de cuentas. El titular de dicha exacción es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Pese a mi candor preternatural, en esta ocasión me malicio que hay gato encerrado. ¿Existen las tasas que no son la contraprestación de un servicio público? Porque yo no veo por ninguna parte que las gentes del ICAC muevan en esta contingencia tan benéfica para ellas ningún músculo de su anatomía facial. Por enésima vez, los poderes públicos desmienten sin pudor el imperativo divino “ganarás el pan con el sudor de tu frente”. En el Estado español ya no cabe un parásito más, so riesgo de una guerra civil, con zancadillas y garrotazos goyescos, entre parásitos.

La tasa de auditorías es un impuesto encubierto. ¿Pero qué justificación racional alienta su vida? ¡Que comparezca el oráculo de doña María Jesús Montero y nos desvele el misterio de este tributo eleusino! Porfa. Sea como fuera, la mal llamada tasa hay que pagarla (artículo 23 de la Ley 19/1988).

En plazo oportuno, la mercantil Ernst&Young (EY) autoliquidó, en concepto de tasa por emisión de informes de auditoría, la cantidad de 427.971,88 euros (periodo del 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2011). El 18 de junio de 2015, la Presidenta del ICAC adoptó acuerdo de liquidación por importe de 18.501,49 euros. Según los datos proporcionados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, EY no había incluido en su autoliquidación el importe de la tasa correspondiente a algunos informes que había emitido en el periodo antes referido. La liquidación del ICAC puso fin a un procedimiento de comprobación abreviada.

Aunque la empresa reconoció la omisión, por error, del ingreso adicional de la tasa, impugnó la liquidación. Había ingresado la cuota complementaria en el trimestre posterior al de su devengo. Alegó que, de prosperar la liquidación del ICAC, se produciría una doble imposición que debía evitarse mediante la aplicación del principio de regularización íntegra (un concepto salido de los talleres del Tribunal Supremo-TS). Tanto el TEAC como la Audiencia Nacional, a cuyas puertas había llamado Ernst&Young, comprobaron que la empresa decía la verdad. Sin embargo, no podían legalmente –tal fue su excusa- aplicar el principio de regularización íntegra porque –dijeron- el sistema tributario español es un tren con compartimentos estancos.

En su resolución de 10 de abril de 2019 (posteriormente ratificada por la Audiencia Nacional), el TEAC sostiene que, al haber ingresado en su primera autoliquidación una cuota inferior a la establecida legalmente, EY debería haber presentado una declaración complementaria para restaurar el equilibrio de la relación tributaria. En cuanto a la segunda autoliquidación (en la que la empresa ingresó la cuota diferencial), el TEAC afirma que EY puede solicitar su rectificación y obtener la devolución del ingreso indebido. Lo que no es viable es la aplicación del principio de regularización íntegra, porque cada período de liquidación de la tasa es un compartimento estanco.

Visto lo visto, EY entró al ascensor y pulsó el botón que le llevó a la última planta del edificio judicial. En el auto de admisión del recurso de casación, el TS identificó dos cuestiones a resolver:

1ª.- “Determinar si el principio de íntegra regularización, en su vertiente sustantiva, es aplicable a los supuestos en que se regularizan [sic] por la Administración un hecho imponible imputándole al ejercicio correspondiente cuando el contribuyente ha procedido previamente a autoliquidar imputando erróneamente el hecho imponible a un periodo posterior al del devengo, debiendo analizar la administración tanto los efectos desfavorables como los favorables para el contribuyente”.

2ª.- “Aclarar si este principio, en su vertiente procedimental, es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino también a los procedimientos de gestión tributaria, precisando si la Administración debe comprobar tanto la correcta imputación pretendida, como la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente en el ejercicio siguiente o, por el contrario, el contribuyente, para obtener la devolución de la cantidad incorrectamente autoliquidada, debe de [sic] iniciar un procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos”.

En su sentencia de 28 de febrero de 2023, el TS estima en su integridad el recurso de EY. La sentencia rechaza los trámites administrativos innecesarios y contrarios a los principios de eficacia (artículo 103 CE), economía procedimental, proporcionalidad en la aplicación de los tributos (artículo 3.2 de la Ley General Tributaria-LGT) y buena administración (artículo 3 de la Ley 40/2015). El principio de regularización íntegra (que debe aplicarse siempre de oficio), exige –según el TS- que las comprobaciones administrativas se realicen en unidad de acto. Por el contrario, la doctrina de compartimentos estancos que defiende el TEAC supone la prolongación temporal de la actividad administrativa, ocasionando graves perjuicios a los contribuyentes, no siendo el peor de ellos el de carácter financiero (los ciudadanos, con los impuestos pagados de más y retenidos por la Administración, se convierten en prestamistas del Tesoro).

El concepto de regularización íntegra que predica el TS es muy amplio. La regularización puede acoger en su seno a diversos periodos, procedimientos, tributos e incluso a otros sujetos distintos a los determinados al inicio del procedimiento de gestión o inspección. El Alto Tribunal reprocha a la Administración y a la Audiencia Nacional el homenaje que rinden a la superstición. No existen las naves pilotadas por marcianos. No existen los compartimentos estancos (artículos 68 y 225 LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015). La sentencia (FJ 5) es también muy dura con la conducta de la Agencia Tributaria: “ofrece excusas banales para no devolver lo que se ha satisfecho de más”. Y no se pierdan este juicio de valor certero: “La Administración no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, incluso debiendo asistir de oficio para cumplir su estricto deber legal, que no es frecuente observar [en su conducta]”. Con la circunstancia agravante de que los enredos administrativos no engañan siquiera al tonto del pueblo, dada “la extraordinaria simplicidad de los hechos acaecidos y la evidencia de que se ha producido una doble imposición”.

El descabello: “No parece un esfuerzo sobrehumano, lejos del alcance de una Administración servidora de los intereses generales, la mera comprobación de la realidad de ese doble pago y la posibilidad de regularización íntegra, a fin de evitar esa indebida y perturbadora doble imposición, que es evidente, y el enriquecimiento injusto de aquélla”.

¡Olé!

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