En vigor el decreto que permite que los militares controlen el tráfico aéreo

  • Madrid.- El Real Decreto que permite que los militares puedan controlar el tráfico aéreo en los aeropuertos españoles ha entrado en vigor a partir de las 21,30 horas tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Cerrados los espacios aéreos de Madrid e islas Baleares
Cerrados los espacios aéreos de Madrid e islas Baleares

Madrid.- El Real Decreto que permite que los militares puedan controlar el tráfico aéreo en los aeropuertos españoles ha entrado en vigor a partir de las 21,30 horas tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley aprobado hoy por el Gobierno y destinado a actuaciones en diferentes sectores de la economía española, se indica que permite que los controladores queden sometidos a la dirección del Ministerio de Defensa quien asumirá su organización, planificación, supervisión y control.

La norma complementa el artículo 4 de la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea, que establece que el "Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general".

Asimismo indica que también ejercerá el control cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida por el Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen, o, cuando se den situaciones de emergencia, declaradas por el Ministerio de Defensa.

También se contempla que los controladores que quieran abstenerse de trabajar por aludir una disminución de su capacidad física o psíquica, deberán someterse de manera inmediata a reconocimiento por parte de los Servicios Médicos que facilite la Entidad.

Estos servicios son quienes verificarán la concurrencia de la misma, y determinarán si ello ha de dar lugar al alejamiento de su puesto de trabajo.

Por otra parte, la norma alude a la jornada máxima anual de los controladores que no excederá de 1.670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extraordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales.

En el cómputo de este límite anual de actividad aeronáutica no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias y periodos de formación no computables como actividad aeronáutica, permisos sindicales, licencias y ausencias por incapacidad laboral.

Estas actividades, al no afectar a los límites de seguridad aeronáutica, se tomarán en consideración exclusivamente a afectos laborales de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1001/2010.

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