Luz de cruce

Las artimañas (contagiosas) de Madrid para elevar la recaudación del IBI

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Las artimañas (contagiosas) de Madrid para elevar la recaudación del IBI. 
Europa Press

Los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) oscilan, para los bienes de naturaleza urbana, dentro de una horquilla que va desde un tipo mínimo del 0,4% hasta uno máximo del 1,10% (artículo 72.1 de la Ley de Haciendas Locales). En el municipio de Madrid, el tipo de gravamen es el 0,510%. No obstante, el artículo 72.4 de la Ley permite a los ayuntamientos aplicar tipos diferenciados (léase tipos incrementados) a los bienes urbanos, excluidos los de uso residencial, según los usos establecidos en la normativa catastral. Dicha facultad se limita a los inmuebles que formen parte del 10% superior del valor catastral de cada municipio. A mayor abundamiento, la disposición transitoria decimoquinta remite a los alcaldes y concejales de Hacienda, a la hora de aplicar tipos más altos, a los usos establecidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. El Decreto (norma 24 del Anexo) estable una lista, cerrada y exhaustiva, de diez usos diferentes de las construcciones urbanas (nueve, si excluimos el uso residencial).

La Ordenanza del IBI de Madrid, aprobada el 28 de marzo de 2001, establece (artículo 8.3) el tipo de gravamen del 1,135% para las construcciones cuyo uso es el de “almacén-establecimiento”, lo que, según el alcalde, le habilita para recargar el IBI de las plazas de garaje y los trasteros sitos en inmuebles residenciales, así como el de los edificios destinados a garajes y estacionamientos. La clasificación anterior se la puso en bandeja a los munícipes un órgano del Estado. Efectivamente, la Gerencia Regional de Madrid del Catastro Inmobiliario, en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general realizado en la Villa y Corte en 2011, dictó acuerdo en el que reconocía el uso de “almacén-estacionamiento”.

Sin embargo, si ustedes repasan el Anexo, de arriba abajo, por delante y por detrás, del mencionado RD 1020/1993 comprobarán que el uso de “almacén-establecimiento” es un fantasma, no existe, salvo para los practicantes del vudú, muy extendido entre nuestros políticos. Como el Excelentísimo Sr Alcalde. O, lo que es lo mismo, el Ayuntamiento de Madrid no ha respetado los límites que le impone la Ley. Y, como los sucesivos alcaldes de la Villa y Corte han preferido embestir en vez de razonar, la Justicia se ha visto obligada a tomar cartas en el asunto.

La utilización de un uso nuevo, en ese caso el de “solar”, ya fue calificado en 2010 como ilegal por sentencia del Tribunal Supremo del 17 de junio. El “neouso” “almacén-establecimiento” acaba de correr la misma suerte, al ser guillotinado por sentencia del TS, Sala Tercera, Sección Segunda, dictada el 2 de febrero de 2023. El TS reprocha al Ayuntamiento de Madrid haberse sacado de la manga un “subuso” (o “subabuso”) con la intención de duplicar el número de inmuebles gravados con el tipo diferenciado (FJ 2 de la sentencia).

Pero el Ayuntamiento de Madrid no es el único pecador. El texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Real Decreto 1020/1993 “son confusos en su definición de los conceptos y, según se interpreten, contradictorios entre sí” (FJ 2). “Las cargas impositivas superiores deben deducirse inequívocamente de normas claras, comprensibles y de contenido inequívoco, ya que son disposiciones agravatorias de situaciones jurídicas que [están ligadas] al principio de buena regulación establecido en el art. 129 de la Ley 39/205” (FJ 3). Sea lo que sea, el TS considera indiscutible que el cuadro de coeficientes del Decreto citado no prevé el uso de “almacén-establecimiento” como un uso diferenciado del “industrial”, por lo que el primero encaja en la categoría más amplia del segundo. Y da la “casualidad” de que el tipo de gravamen que establece el Ayuntamiento de Madrid para el fantasmagórico uso “almacén-establecimiento” (1,135%) es el mismo que el aplicable al “uso industrial”.

Jurisprudencia que se establece (FJ 4)

“Los artículos 72.4 y disposición transitoria 15ª TRLHL deben ser interpretados en el sentido de que los usos de los bienes inmuebles que habilitan la imposición de un tipo de gravamen agravado o cualificado, en las condiciones y con los límites de la primera de las normas citadas, son los que indica la mencionada transitoria, por la remisión expresa que efectúa el cuadro de coeficientes de valor de las construcciones, sin que por tanto sea admisible respecto de usos combinados o de segundo y sucesivos grados distintos de los que figuran en la columna denominada “usos” en el referido cuadro.

El artículo 8.3 de la ordenanza impugnada por vía administrativa es nulo, como acertadamente declara la Sala sentenciadora [del TSJ de Madrid] que debe ordenar la publicación de su fallo a efectos de eficacia “erga omnes” de la anulación”.

Maldito retroceso

Nada dice el TS sobre los efectos hacia el pasado de su sentencia del 2 de febrero. Ni falta que hace. Su resolución no posibilita en forma alguna la devolución de las cuotas de IBI ingresadas de más. En ningún caso. El IBI entra en las arcas municipales por “el sistema de recibo”, no por autoliquidación. El único medio impugnatorio para recuperar las cuotas indebidamente ingresadas sería el recurso de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, su apartado 1.a) cierra la puerta a los perjudicados, ya que solo será viable el recurso si los derechos particulares fueran susceptibles de amparo constitucional. Y no es el caso.

Un, dos, tres, responda otra vez:

[Dejando aparte a los miembros del Grupo de Visegrado]. ¿Cuál es el país de la Unión Europea en el que la Administración Pública goza de mayor impunidad?

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