Luz de cruce

Una derivada fiscal de la excedencia por maternidad

José Luis Escrivá
José Luis Escrivá
Europa Press

“Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa” (artículo 46. 3 del Estatuto de los Trabajadores-ET). La excedencia, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de manera fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

El período de excedencia computará a efectos de antigüedad del trabajador en la empresa y el empleado tampoco perderá su derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario. Durante el primer año de excedencia, el beneficiario tendrá asegurada la reserva de su puesto de trabajo. Dicho plazo se amplía hasta los quince meses si el trabajador pertenece a una familia numerosa de categoría general, y hasta dieciocho meses si la familia numerosa es de categoría especial. En términos similares se pronuncia la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 89.4) respecto a los funcionarios de carrera.

El derecho a la excedencia tiene un contenido y unos efectos distintos a la baja por maternidad de dieciséis semanas regulada en el artículo 48.4 ET. Para empezar, en este segundo supuesto el trabajador se beneficiará de cualquier mejora a la que hubiera podido tener derecho durante la suspensión del contrato (artículo 48.9 ET). Por otro lado, la Seguridad Social garantiza al beneficiario el cobro de unas prestaciones sustitutivas del salario durante el tiempo de suspensión del contrato. Dichas cantidades están sujetas pero exentas de tributación en el IRPF (artículo 7.h) de la Ley 35/2006). Por el contrario, en los supuestos de excedencia voluntaria el trabajador no tiene derecho a percibir el salario y, del otro lado de la moneda, la empresa no tiene la obligación de cotizar a la Seguridad Social, aunque el trabajador, si lo desea, puede suscribir un convenio especial con el I.N.S.S. Punto y aparte.

Las mujeres con hijos menores de tres años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, pueden minorar la cuota diferencial del IRPF en la cuantía de 1.200 euros anuales por cada hijo que no supere dicha edad. En ciertos supuestos, el beneficiario de la deducción será el padre. A la cantidad mencionada se le sumarán 1.000 euros adicionales si la beneficiaria satisface gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados. La deducción se calculará según el número de meses en que la beneficiaría cumpla los requisitos legales y tendrá como límite máximo el importe toral de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social o a la mutualidad correspondiente (sin tomar en consideración las bonificaciones a favor de la mujer trabajadora). Se podrá solicitar a la Agencia Tributaria el pago anticipado de la ayuda por maternidad. Naturalmente, en este caso no se minorará la cuota diferencial en la declaración del IRPF.

¿Qué sucede en el caso de que la mujer trabajadora ejerza su derecho laboral a suspender el contrato y pase a la situación de excedencia voluntaria para cuidar a su hijo menor de tres años? ¿Tiene derecho a la deducción por maternidad? El artículo 81.3 de la Ley del IRPF dice: “La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado…”. Los requisitos establecidos por el apartado 1 son cuatro:

  1. El beneficiario ha de ser una mujer.
  2. La mujer debe tener un hijo menor de tres años y ser titular del derecho a aplicar en su declaración el mínimo por descendientes.
  3. La mujer ha de realizar una actividad por cuenta propia o ajena, y
  4. Estar dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

El Reglamento del tributo (artículo 60) regula el procedimiento para solicitar el pago anticipado de la deducción y no añade nada sustancial a las condiciones legales antes mencionadas.

En el mundo del Derecho existen pocas certezas. La compatibilidad de la excedencia laboral por cuidado de hijos con la deducción por maternidad es una zona gris refractaria a una solución sencilla. No obstante, una interpretación sistemática de las normas en juego permite, en mi opinión, decantarse por la procedencia de la deducción durante los meses en los que la mujer se halle en la situación de excedencia (y cumpla los requisitos del artículo 81.1 LIRPF).

Sin embargo, la Dirección General de Tributos ha cortado por lo sano y sin apenas explicaciones ha resuelto que las mujeres afectadas no tienen derecho a la deducción por maternidad. ¿Es razonable la postura de Tributos? A falta de la imprescindible motivación administrativa, me parece que no. Salvo que nuestras autoridades quieran poner de moda el estajanovismo femenino, abolir la sociedad de los cuidados y dejar a los menores viendo en la tele la enésima versión de Solo en casa.

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