Luz de cruce

El Supremo da la puntilla al Estado de Derecho con la plusvalía municipal

Tribunal Supremo sede
El Supremo da la puntilla al Estado de Derecho con la plusvalía municipal.
Agencia EFE

Solo en un Estado de Derecho los ciudadanos pueden ejercer sus libertades básicas y las instituciones tienen el poder de garantizarles que ninguna autoridad impedirá arbitrariamente el buen fin de sus decisiones encauzadas por la ley. El Estado de Derecho es una estructura muy compleja –un puzle dinámico- de poderes y contrapoderes que, si no invaden las competencias de los demás órganos del Estado, aseguran la protección del interés general y la autonomía de la voluntad de los individuos. El Estado de Derecho es un reloj de alta precisión. Si alguna de sus piezas abandona su órbita legal, el reloj no funciona como debiera. No es que se pare y detenga su marcha. Lo que hace la pieza rebelde es destruir todo el engranaje en el que se inserta.

El Tribunal Constitucional

Es lo que ha sucedido con el guardián de la Constitución de 1978. Iré por partes, desde la ley hasta el desafuero.

De acuerdo con su Ley Orgánica-LOTC (artículo primero), el Tribunal Constitucional (TC) “es el intérprete supremo de la Constitución”. Dicha calificación no convierte al TC en el titular de un poder omnímodo y absoluto. El TC no es un órgano libre de ataduras, ya que está sometido a la propia Constitución y a su Ley Orgánica. El TC es una pieza fundamental de la estructura de Derecho. Pero nada más. No es un verso libre. No es el zar del Derecho.

Cuando una sentencia del TC declare la inconstitucionalidad de una ley, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados (artículo treinta y nueve LOTC). La segunda declaración –la de la nulidad de la ley- comportará la ficción jurídica –plenamente operativa- de que la ley expulsada del ordenamiento jurídico por el TC nunca ha existido. Por consiguiente, la sentencia del TC tendrá en ese caso dos efectos: (i) “ex tunc”, la norma no podrá aplicarse “desde ahora” (en el futuro); (ii) “ex tunc”, la norma ha sido inválida “desde siempre”, a partir de su nacimiento. Sin embargo, la propia LOTC enerva el efecto “ex tunc” para evitar el sacrificio del derecho fundamental a la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). Por ello y salvo en los procesos penales y contencioso-administrativos sancionadores, “las sentencias declaratorias de leyes […] no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de leyes inconstitucionales” (artículo cuarenta. uno. LOTC). “Mutatis mutandis”, la solución es idéntica a la que rige en los procesos de nulidad matrimonial con hijos: nadie puede borrar del Registro Civil la identidad de los hijos habidos constante matrimonio, aunque luego el enlace haya sido declarado nulo por el Tribunal de la Rota.

Naturalmente, la eficacia de las sentencias constitucionales nace en el mundo jurídico con su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo treinta y ocho. uno. LOTC). Es una manifestación más del principio de “publicidad de las normas” garantizado por el artículo 9.3 CE, como expresión de uno de los valores fundamentales en un Estado de Derecho. Es una herencia de la Ilustración y de las revoluciones democráticas de 1776 y 1789.

Durante sus primeros años (el TC se constituyó el 12 de julio de 1980), el máximo intérprete de la Constitución no se apartó un milímetro de los mandatos de su Ley Orgánica. Hasta que llegó el mes de marzo de 1989. El 2 de marzo de ese año, el BOE publicó (STC 45/89, de 20 de febrero) una sentencia del TC que declaraba inconstitucional el sistema de tributación conjunta obligatoria en el IRPF. El TC escribió negro sobre blanco que el sujeto pasivo del Impuesto era el individuo, no la unidad familiar. Gracias a un abuso legal, el Tesoro había recaudado durante un decenio miles de millones de pesetas de más por el efecto expropiatorio sin causa justa que en un tributo de acumulación de rentas produce la progresividad fiscal. Como la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, era evidente que la Hacienda Pública iba a recibir una avalancha de solicitudes de devolución de ingresos indebidos. Ya que serían muy pocos los procesos resueltos en ese momento por una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Pero el TC, saltándose el ya citado artículo cuarenta de su Ley Orgánica, dio por consolidadas todas las situaciones anteriores a la STC 45/!989 (FJ 11º). Los millones de perjudicados por la Ley 44/1978 no recibieron ni una peseta del saldo acreedor que mantenían con el divino Tesoro. A pesar de que la citada Ley 44/1978 había sido desautorizada radicalmente por el propio TC.

A partir de la STC 45/1989, el TC añadió un poder más a su artillería institucional. A la facultad legal de revisar la constitucionalidad de las leyes sumó, con el único fundamento de su libérrima voluntad, el poder legislativo de regular y definir el alcance temporal de sus decisiones. ¿Qué dijeron las Cortes Generales? Nada de nada. Dentro del ejercicio, caso por caso, de su autodeterminación jurídica, el TC ha seguido la doctrina, permítanme la expresión, del “casuismo oportunista”. El TC no ha caminado por una línea recta, no ha hablado en prosa. Según la envergadura del manoseado “interés general”, el TC se ha movido con la intermitencia erótica del “ahora sí, ahora no”.

No obstante, la vía de hecho trazada por el TC dio un salto inesperado con doble tirabuzón con la famosa STC 182/2021, de 26 de octubre, que dejó en “offside” al hasta entonces vigente “Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” (“plusvalía municipal”). El doble tirabuzón se desagrega en: (i) La fecha de arranque de los efectos de la sentencia se anticipa a la fecha de su aprobación (26 de octubre de 2021), ignorándose su fecha de publicación oficial (que se produjo el 25 de noviembre de 2021). Para “justificar” su actuación irregular (por hablar con suavidad), el TC emitió una nota de prensa el mismo día 26; (II) Se declaran consolidadas y no susceptibles de revisión todas las actuaciones producidas antes de la fecha de aprobación de la STC 182/2021 (el citado 26 de octubre).

Por tanto, el TC impide la revisión de las autoliquidaciones y la devolución de las cuotas indebidas de la “plusvalía municipal” efectuadas en los cuatro años anteriores (no prescritos), aunque los contribuyentes hayan actuado con una confianza legítima (propiciada por el mismo TC en cuatro sentencias anteriores sobre la “plusvalía municipal”) en una ley posteriormente declarada nula por el propio TC. Es decir, el timo de la estampita en la España del Tercer Milenio, la de Rubiales, el “sí de las niñas”, Yolanda, e Isabel contra Pedro. La España rabiosa que tanto daño nos hace a los hombres y las mujeres de bien. Aunque a todos no nos embargue la devoción del espíritu navideño.

“Roma locuta, causa finita”? No.

Don Samuel

El 21 de octubre de 2021 (cinco días antes de la aprobación de la STC 182/2021), el Ayuntamiento de Cabra (Córdoba) notificó a don Samuel una liquidación por la “plusvalía municipal”. El 8 de noviembre siguiente, don Samuel interpuso ante el Ayuntamiento el preceptivo recurso de reposición contra dicha liquidación. Conviene señalar que el recurso fue tempestivo, ya que se presentó dentro del plazo de un mes legalmente previsto para los recursos de reposición. El 28 de enero de 2022, el Ayuntamiento de Cabra requirió a don Samuel cierta aportación documental para el caso de que la operación realizada por aquel hubiera arrojado una pérdida patrimonial que, en su caso, comportaría la no sujeción de la operación al impuesto. El interesado cumplimentó el requerimiento el 4 de febrero de 2022. Sorprenden los tiempos manejados por Cabra. Pues, ¿Qué explicación tiene la exigencia de una aportación documental si, previamente, se ha liquidado la exacción? ¡Que hable el señor alcalde! En todo caso, la reposición fue desestimada el 14 de febrero de 2022.

El Tribunal Supremo

Don Samuel acudió, con éxito, a la jurisdicción ordinaria. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Córdoba (sentencia de 3 de mayo de 2022) consideró que el recurso de reposición se había interpuesto en plazo y que el acto recurrido no podía entenderse consolidado a tenor de la STC 182/2021. Cabra recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Según el auto de admisión, “la cuestión que plantea interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia, tienen o no la situación de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser recurridas con fundamento en dicha sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia”.

En su fallo colosal (12-VII-2023), el TS estima el recurso egabrense. Y, para llegar a donde quería llegar de antemano, el TS ha dinamitado la Constitución y ha confirmado la impunidad del TC. Leamos. Sí, para empezar, observemos el desprecio que a los golpistas jurídicos les merece la regulación legal de la eficacia de las resoluciones judiciales; advirtamos la patada que los togados le propinan al derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos y al principio de confianza jurídica en las leyes y las instituciones. Un patadón que no procede del juez de paz de El Espinar (provincia de Segovia).

El artículo 164.1. CE dispone: “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación. […] Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley […] tienen plenos efectos frente a todos”.

El artículo treinta y ocho. uno LOTC dice: “las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.

El artículo 32.6. de la Ley 40/2015 dice: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley […] producirá efectos desde la fecha de su publicación en el `Boletín Oficial del Estado´”.

¿Cómo justifica el TS el desprecio olímpico de la Constitución que siente su teórico guardaespaldas? En mi opinión, velando el desprecio con una aberración que parece no tener límites. Según el TS, las decisiones del TC pueden cambiar según la coyuntura. Su “olvido” voluntario de las normas atinentes a la publicación oficial de sus resoluciones –nos dicen los sacerdotes del TS- no pone en entredicho la seguridad jurídica (FJ 3). El “Alto Tribunal” admite que la STC 182/2021 entra en contradicción con el artículo 164 CE, pero solo de forma aparente. Frente a lo que prescriben los artículos 164 CE y 38 LOTC, “…hay que precisar que la potestad de determinar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de limitación temporal de los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes”. Por tanto, el TC puede “modelar” y “ponderar” el alcance de sus decisiones en cada caso, como hace el Sumo Pontífice cuando habla “ex cathedra”, aunque a nuestro Cándido no lo haya ungido el Espíritu Santo, sino la banalidad de su amigo político.

Por si fuera poco, el TS considera que existen “medios alternativos” a la publicación en el BOE. Es una sofistería que no empaña su falta de amor propio y de vergüenza, y que justifica su deslenguada alusión al artículo ochenta y seis. tres. LOTC, que literalmente dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [que se refiere a la publicación imperativa de la sentencia en el BOE dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo], el Tribunal podrá disponer que las sentencias y resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios”. Como “El Marca”, “Hola” o “Cosmopolitan”. Que mienta un abogadito pobre de Sierra Morena se comprende. “Un padrenuestro y tres avemarías. Absuelto y no vuelvas a mentir, hijo mío”. ¿Pero cómo se comen las burdas mentitas de la crème de la créme de la Justicia española? ¿Se te ocurre algo, letrado Bolaños, que cada día te pareces más a Pinocho con gafas?

Sin embargo, no existe nada imposible para los logreros del Derecho. Para ellos, la ley es un chicle de menta o una de esas gominolas que tanto le gustan a una amiga mía muy lista. Todos los petardos falleros son superables. “Aunque el artículo 164.1 CE, así como el artículo 38 de la LOTC establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional se producen desde la fecha de su publicación en el BOE, la potestad de delimitar las situaciones intangibles no encuentra fundamento en esta norma, sino que es una creación del propio Tribunal Constitucional que se basa en la ponderación de los distintos principios constitucionales en conflicto que requieren el mantenimiento de determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional” (FJ 5 de la sentencia suprema).

Al TS no le duelen prendas al calificar la “efectividad” de la STC 182/2021 desde su aprobación, y no desde su publicación oficial, de “quebranto de las facultades legalmente reconocidas a los ciudadanos para impugnar sus liquidaciones o autoliquidaciones que no son firmes […] sufriendo todo el sistema de revisión”. Y no le duele el alma “porque los derechos fundamentales de los ciudadanos “deben ceder en pro de la defensa de la Hacienda Pública”. Hombre, si lo afirmase la ministra Montero solo podría extrañar a los aficionados rococó al toreo de salón. Pero, leído lo leído en una resolución del Supremo produce escalofríos al demócrata español más indulgente con la autoridad del poder constituido, militar por supuesto.

Con los anteriores mimbres, la barbarie final del TS estaba asegurada. Las liquidaciones de la “plusvalía municipal” (aunque sean anticonstitucionales) que no hayan sido impugnadas al 26 de octubre de 2021 no son susceptibles de revisión o rectificación. En otro caso se produciría “el riesgo cierto de crear situaciones gravísimas para el interés común y la Hacienda Púbica”.

¿Quién bien empieza, bien acaba? No, señores míos. El TS dice lo que dice después de reconocer (FJ 3) que la liquidación de la “plusvalía municipal” es inválida, ya que el recuso de reposición de don Samuel fue tempestivo (lo interpuso dentro del mes legalmente reglado).

Conclusiones

1ª. La razón de Estado no es una razón jurídica en un Estado de Derecho.

2ª.- “Consolidar” situaciones del pasado forjadas por normas nulas es la ley del eterno retorno. “Consolidar” es una invitación al abuso permanente. Si un atentado a los derechos individuales sigue incólume en el tiempo, estimulará la continuidad perpetua de los atentados. Si una mala ley no encuentra reproche efectivo, engendrará una familia numerosa de malas leyes.

3ª.- El juego de la democracia exige reglas claras, efectivas y ajenas al libre arbitrio de un jugador de ventaja. Si los jueces no protegen la intangibilidad de las normas jurídicas, la mesa de juego se rompe y los jugadores, sin el seguro ofrecido por el Estado de Derecho, huirán y se refugiarán en sus cavernas. Ningún contribuyente pagará de manera voluntaria impuestos injustos.

4ª.- El Estado de Derecho es una organización de cartón-piedra si en su interior campa a sus anchas un “rex legibus solutus”. Hoy el Tribunal Constitucional es el maestro clavero del Ancien Régime.

5ª.- No hay Estado de Derecho donde, en vez de la fuerza de la ley, impera la ley de la fuerza.

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