Luz de cruce

La tributación por el IRPF de los jubilados de Telefónica

Fachada Telefónica
La tributación por el IRPF de los jubilados de Telefónica
Europa Press

Hasta el 1 de julio de 1992, todos los empleados de Telefónica, S.A. cotizaban a una mutua denominada Institución Telefónica de Previsión. La mutua era una entidad colaboradora de la Seguridad Social creada por la empresa de telefonía. La popular “Matilde” –con este nombre se conocía a Telefónica en los anuncios de Televisión Española protagonizados hace medio siglo por el gran José Luis López Vázquez- había suscrito un seguro colectivo (de riesgo y supervivencia) como régimen alternativo a la Seguridad Social. Una parte de las primas del seguro era satisfecha por Telefónica S.A., y la otra por los empleados. Ambas partidas tenían reflejo en la nómina de cada trabajador, con la pertinente retención a cuenta del IRPF. Por consiguiente, todas las cantidades aportadas al seguro fueron consignadas, año tras año, en las declaraciones del IRPF del empleado como rendimientos del trabajo, aunque los afiliados a la Institución Telefónica de Previsión tuvieron que esperar hasta el 1 de enero de 1979 para imputar su importe como gasto deducible de los ingresos brutos devengados.

El 1 de julio de 1992, debido a la delicada situación que atravesaba la compañía y como resultado de la negociación mantenida por Telefónica y los sindicatos, toda la plantilla empezó a cotizar por el régimen general de la Seguridad Social. Al mismo tiempo se constituyó un Plan de Pensiones –Fonditel- como garantía de los compromisos adquiridos en el seguro colectivo contratado en su día por Telefónica. En ese momento, a cada trabajador se le dio la opción de continuar adherido al seguro o renunciar al mismo y adscribirse como partícipe a Fonditel. A cambio de la renuncia –que fue la opción mayoritaria de la plantilla-, Telefónica se obligó a aportar a Fonditel una cantidad inicial en concepto de “Servicios prestados”, que compensaría las aportaciones efectuadas hasta entonces al seguro colectivo.

A partir de ese momento y con periodicidad anual, la empresa financió el Plan con unas contribuciones de naturaleza complementaria a las aportaciones –siempre voluntarias- de los trabajadores. Con el acceso del empleado a la situación de jubilación por edad, aquél rescataba el plan con el reembolso de los derechos consolidados en la modalidad de capital único. Hasta aquí todo marchaba a la perfección. Sin embargo, poco antes de abrirse el plazo de la declaración anual del IRPF, Fonditel emitía un certificado en el que constaba que el 100% de la cantidad reembolsada al empleado estaba sujeto al IRPF, sin desglosar la cantidad que tenía su origen en los “Servicios prestados” y la correspondiente a las aportaciones y contribuciones al Plan posteriores al 1 de julio de 1992.

Al parecer, la mayoría de los jubilados de Telefónica cumplimentaron la declaración del IRPF “inducidos” por la información certificada por Fonditel. No obstante, uno de los perjudicados solicitó a la Agencia Tributaria la rectificación de su autoliquidación del periodo 2015, con la consiguiente devolución de los ingresos abonados de más. Según el interesado, parte de los ingresos no estaban sometidos al gravamen. Por acuerdo de 8 de marzo de 2019, la Agencia estimó parcialmente la solicitud, al aceptar que a la pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social le resulta aplicable la Disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF. Lo que equivale a decir que el interesado podrá integrar en la base imponible del IRPF el 75% de la pensión, y no su totalidad (por la parte satisfecha desde el inicio del pago de las primas del seguro, hasta el 1 de enero de 1979).

El antiguo empleado de Telefónica interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo, que fue desestimado. Acto seguido acudió a la vía económico-administrativa, que concluyó con la resolución, fechada el 30 de junio de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que estimó parcialmente la reclamación. El TEAR de Cataluña, además de ratificar la bonificación del 25% antes señalada respecto a la pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social, entiende que el trato fiscal al que deben sujetarse las prestaciones del Plan de Pensiones debe ser diferente.

1º.- La prestación derivada del seguro colectivo es un rendimiento de trabajo sujeto al IRPF en relación con la parte que exceda el importe total reconocido, a 1 de de julio de 1992, por los “Servicios prestados” sobre la suma de las contribuciones imputadas al trabajador por Telefónica, S.A. y entregadas a Fonditel y las aportaciones directas al Plan efectuadas por el trabajador. Si la prestación se recibiera en forma de capital, el beneficiario podría aplicar la reducción del 40% prevista en la Disposición transitoria 11ª de la Ley vigente del Impuesto (siempre que cumpliera los plazos y condiciones establecidas por la misma), en relación con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto de 2004.

2º.- La prestación derivada de las aportaciones individuales y la contribuciones empresariales al Plan tributa en su totalidad como rendimiento del trabajo. Si se recibe en la modalidad de capital, el beneficiario podrá aplicar la reducción del 40%, en los términos ya indicados.

Disconforme con la resolución del TEAR de Cataluña y preocupado por la disparidad interpretativa que, sobre la cuestión, mantenían diversos tribunales administrativos, el Director del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). En cualquier caso, sostiene la Agencia Tributaria que todas las prestaciones satisfechas por Fonditel constituyen para los empleados de Telefónica rendimientos del trabajo sujetos en su integridad al IRPF (artículo 17.2.a).3 de la Ley del Impuesto).

En su resolución de 20 de julio de 2022, el TEAC confirma el criterio del TEAR de Cataluña y le da un sopapo al Director de Gestión de la Agencia respecto a las prestaciones del Plan derivadas del seguro colectivo (artículo 17.2.a).5 de la Ley del Impuesto). No tributa toda la prestación, solo los excesos mencionados en el apartado 1º anterior. La solución es excelente desde una perspectiva teórica: no debe tributar la totalidad de la prestación porque, en caso contrario, se produciría un indeseable fenómeno de doble tributación, primero cuando se abonaron las primas del seguro colectivo, y después cuando se reciben las prestaciones del Plan. Sin embargo, en la práctica las cosas se complican. Recae sobre el empleado la carga de la prueba de la cuantía de sus aportaciones directas y también del importe de las contribuciones empresariales al seguro colectivo imputadas fiscalmente al trabajador. Las dos partidas habrán sido reflejadas en las nóminas. ¿Pero se conservan las nóminas anteriores al 1 de julio de 1992?

Respecto al reembolso derivado de las aportaciones directas a Fonditel, creado por Telefónica el 1 de julio de 1992, constituye un rendimiento del trabajo regulado en el artículo 17.2. a).3ª de la Ley del IRPF. Es decir, las prestaciones tributan en su totalidad, tanto las que correspondan a las aportaciones del partícipe como las procedentes de las contribuciones de Telefónica. Si bien, las prestaciones vinculadas a las aportaciones satisfechas antes del 1 de enero de 2007, podrán beneficiarse, en su caso, de la reducción del 40% prevista en la Disposición transitoria 12ª de la Ley del IRPF.

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