Luz de cruce

La plusvalía municipal destroza la confianza en el Estado Legislador

Los contribuyentes que abonaron la PM antes del pronunciamiento constitucional se sentirán justificadamente defraudados.

El inmobiliario es permanente objeto de la fiscalidad
El inmobiliario es permanente objeto de la fiscalidad
EFE

Todos sabemos que la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) rechaza las liquidaciones de la famosa “plusvalía municipal” (PM) si el suelo urbano se transmite con pérdidas. Cuando, como ha sucedido con varios preceptos que regulaban la PM, una norma que ordena el cumplimiento de una obligación – en este caso el pago de un tributo- resulta expulsada del ordenamiento jurídico, sus destinatarios tienen un sentimiento ambiguo. Por una parte y de cara al futuro, la seguridad jurídica de los contribuyentes sale reforzada. Sin embargo, en el asunto de la PM nada se ha ganado al respecto, porque, después de tres años, todavía se espera al legislador ordinario para que determine la nueva estructura del Impuesto. ¿De verdad nuestros derechos y obligaciones los establece un sistema parlamentario? ¿Dónde se oculta el Estado legislador?

La relación con el pasado de la norma objeto de anulación por el TC es todavía peor. Los contribuyentes que abonaron (a pesar de la pérdida de valor del inmueble) la PM antes del pronunciamiento constitucional se sentirán justificadamente defraudados. Pagaron unas cuotas indebidas impulsados por el principio de confianza legítima en el poder legislativo del Estado.

Los individuos que abonaron la PM (con pérdidas o incrementos inferiores a la cuota fiscal) antes de la STC 59/2017 tendrán la penosa impresión de haber llegado demasiado pronto a la fiesta organizada por el juzgado gaditano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad. La inmensa mayoría de los obligados tributarios consintieron las liquidaciones municipales, por lo que éstas adquirieron firmeza. Diversas normas administrativas –siempre que no haya transcurrido el plazo legal de prescripción (cuatro años)- establecen ciertos procedimientos extraordinarios de reparación para quebrar la firmeza de los actos nulos de pleno Derecho, empezando por el que permite cargar la responsabilidad patrimonial al Estado Legislador. No obstante, dichos procedimientos de revisión imponen frecuentemente condiciones fuera del alcance de los que instan su tramitación.

En ese grupo de perdedores y fracasados se encuentra el señor del que paso a hablar. Don Iluso Timado es un contribuyente valenciano que, en 2016, vendió un solar (con pérdidas) y pagó la PM (cumpliendo la ley entonces vigente) a su Ayuntamiento, que gobierna un municipio próximo al río Turia. Un año después, invocando la STC 59/2017, el señor Timado pidió a su Ayuntamiento la devolución de la cuota ingresada. La respuesta municipal, como era previsible, fue negativa. Don Iluso no se conformó con la resolución de su Ayuntamiento y acudió a la justicia ordinaria. Y triunfó en el primer envite porque, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia estimó su recurso y obligó al Ayuntamiento a devolverle la cuota ingresada.

El Ayuntamiento fue a por todas y el litigio ha terminado en la mesa del Tribunal Supremo (TS), que en Sentencia de 18 de mayo de 2020 ha establecido doctrina legal sobre la cuestión. El TS se plantea a sí mismo el siguiente problema: “Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar a favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia”.

La resolución del TS parte (fundamento cuarto) del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria (LGT). El precepto citado afirma: “Cuando el acto de aplicación de los tributos […] en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 [de la LGT) y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley”. Al terminar de leer este párrafo, don Iluso sintió cómo se le alegraba el corazón, al mismo tiempo que su complejo de inferioridad y su ánimo de autocompasión se diluían en su cerebro como un azucarillo en una taza de café puesta a calentar en el microondas. Sí, era cierto: había consentido el timo de su Ayuntamiento pero ahora era el protagonista de la venganza de don Mendo. Lo malo vino cuando su mano cogió de nuevo el documento judicial…

Las herramientas jurídicas a disposición (teóricamente) del señor Timado eran el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, el de revocación y, finalmente, el de rectificación de hechos. Sin embargo, los tres deben descartarse en este caso. El primero –procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho- porque exige, como luego veremos, que se haya producido una lesión de los derechos de don Iluso que realmente no ha existido. El segundo –procedimiento de revocación- porque presupone un daño para el interés general. Y el último, simplemente porque la liquidación girada contra el señor Timado no se basaba en un hecho erróneo.

En conclusión, nuestro Iluso solo tenía expedita la vía del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Pero, ¡ay!, los actos sometidos a esta revisión excepcional necesariamente deben haber infringido, como presupuesto jurídico inexcusable, alguno de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Don Iluso, desgraciadamente, tropezó con los escollos insuperables de los artículos 53.2 CE y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que determinan como objeto de amparo constitucional, únicamente, los derechos y libertades fundamentales (artículos 14-29 CE). Sin embargo, la liquidación de la maldita plusvalía girada contra el señor Timado no contradice ninguno de estos derechos. El Ayuntamiento “solo” le ha dado un puntapié a su capacidad económica (protegida por el artículo 31 CE).

La Constitución de Cádiz proclamaba que la obligación principal de los españoles era ser justos y benéficos. Me consta que don Iluso Timado era justo y benéfico, pero ahora no se fía ni de su padre. ¿Quién es el guapo que le explica a don Iluso que una liquidación practicada “gracias” a una ley inconstitucional se la tiene que comer sin rechistar? Porque otra ley dice que, para librarse de esa chapuza, debe existir una vulneración de sus derechos constitucionales. ¡Caray!

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