Luz de cruce

Señor, ten piedad y líbranos de tanto Derecho europeo de pacotilla

Parlamento Europeo Ley Materias Primas
Señor, ten piedad y líbranos de tanto Derecho europeo de pacotilla.
DPA vía Europa Press

Aunque realmente sea una “anécdota” de poca importancia, el asunto que paso a exponer tiene, en mi opinión, un relieve del máximo interés. Porque apartando la “anécdota” a un segundo plano, emerge a la superficie un “síntoma” de una enfermedad más española que la gripe (o “trancazo”) norteamericana que a partir de 1918 causó estragos en todo el mundo. Me refiero al desvalor de las normas jurídicas en nuestro país, a la falta de respeto a la ley que tenemos los ciudadanos y, lo que es mucho peor, las personas que dirigen nuestras instituciones públicas.

Si me permiten la pedantería, utilizaré el método inductivo para, a través de la observación de la premisa individual –“el síntoma”-, seguir la estela de una tendencia general cuyo núcleo podrán ver al fin de este artículo. No hará falta decir –eso espero- que mi experimento doméstico solo tiene el valor de una humilde tentativa. Sin más preámbulos, voy de inmediato a los hechos.

Al igual que sucede en otras comunidades autónomas, la legislación de Aragón en materia de tributos cedidos por el Estado equipara, en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), a los cónyuges con los miembros de parejas no casadas. Aunque, para el buen fin de dicha asimilación, la normativa aragonesa impone a los miembros de parejas no casadas el cumplimiento de ciertos requisitos. Son estos:

  1. La inscripción, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto, y su mantenimiento en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas.
  2. La anotación o mención en el Registro Civil competente.
  3.  La ausencia, entre los miembros de la pareja, de relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

Ancho es Aragón

La Ley 16/2023 de 16 de noviembre (publicada en el Boletín Oficial de Aragón el 1 de diciembre y en el Boletín Oficial del Estado el día 19 siguiente), dando un pasito más, ha decidido aplicar los beneficios fiscales que otorga la normativa aragonesa a los cónyuges, también a los miembros de uniones de hecho “registradas o “documentadas” en otro Estado de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo”. Se trata de una expansión obligada por el supuesto mandato de un “documento” de la Comisión Europea (Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera) identificado bajo el epígrafe “EU Pilot 10 255/22/TAXU)”. Según el citado “documento,” su inobservancia conculcaría el Derecho comunicatorio.

Delegación de soberanía

El artículo 93 CE concede a las leyes orgánicas la potestad de “autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. En principio, no me parece una delegación irracional. Los apoderados encarnan al poder legislativo -¡nuestros representantes democráticos!- y, además, la CE exige al Congreso, para ejecutar dicha “autorización”, un acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

Por su parte, el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 7/2015, dispone que “los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Mamá Europa

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se publicó en su Diario Oficial el 30 de marzo de 2010. Ya en 2007 el Reino de España había firmado en Lisboa el Tratado por el que se modificó el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (BOE de 27 de noviembre de 2009).

Posteriormente y como dije antes, el 30 de marzo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el TFUE. Desde entonces, esta norma (artículo 1.2) y el Tratado de la Unión Europea fundamentan la organización, los valores y las reglas jurídicas de la Unión. Los dos tienen el mismo valor jurídico y son identificados con la expresión “los Tratados”. Había nacido la Unión Europea, tal como la conocemos hoy, si bien recibió su nombre en el Tratado de Maastricht. Aunque el Reino de España no firmó inicialmente el TFUE, se adhirió a él posteriormente.

El TFUE forma parte del “Derecho primario” de la Unión. Al ser un Tratado, constituye una de las bases y sistemas de reglas jurídicas fundamentales que vinculan entre sí a todos sus Estados miembros.

El artículo 288 del TFUE declara la primacía del Derecho de la Unión respecto a los ordenamientos nacionales de sus Estados miembros. A tales efectos, dicho artículo establece tres clases de normas jurídicas: los reglamentos, las decisiones y las directivas. Este sistema de fuentes del Derecho europeo recibe el nombre de “Derecho derivado” de la Unión.

El cumplimiento de los dos primeros –los reglamentos y las decisiones- resulta obligatorio, sin matices, para sus destinatarios (los Estados miembros). La tercera y última clase de normas –las directivas- obliga a los miembros a alcanzar determinados resultados, si bien delega en sus destinatarios la elección y la forma de obtener los objetivos señalados por la directiva. Por otra parte, el precepto menciona también las recomendaciones y los dictámenes, aunque ambos carecen de eficacia jurídica. ¿Por qué? Sencillamente, porque no tienen carácter vinculante. ¿Y qué pasa con “los documentos”? Que no los ha visto ni Dios. También brillan por su ausencia en la Sección Primera (“actos jurídicos de la Unión”) del Capítulo I del Título I del TFUE. Precisamente encabeza la mencionada Sección Primera el artículo 288 TFUE.

Los legisladores de la Unión

Solo el Parlamento Europeo y el Consejo disponen de la competencia necesaria para tramitar el procedimiento legislativo ordinario (artículo 289). Por su parte (artículo 290), la Comisión únicamente tiene competencias, por la vía indirecta de la delegación de un acto legislativo, para adoptar “actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen elementos no esenciales del acto legislativo”. Debemos recordar que el supuesto “acto jurídico” que supuestamente obliga a Aragón a modificar su normativa tributaria procede de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión.

Los actos legislativos se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea. Les invisto a rastrear la colección completa del Diario para ver si hallan entre sus páginas el mencionado documento “EU Pilot 10 255/22/TAXU”.

La Comisión Europea, que, como hemos señalado, no es fuente de actos jurídicos, pretende sin embargo la reducción del ISD a las parejas de hecho registradas fuera de España. A tal efecto, la Comisión acusa a Aragón de pertenecer al club de comunidades autónomas españolas que, con su normativa actual, no permiten que a las parejas de hecho registradas o “documentadas” en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo puedan aplicar a su favor los beneficios fiscales previstos para los cónyuges en el ISD. Lo que, según el criterio expuesto en el citado documento, conculcaría el Derecho comunitario. Yo creo que no. Lo que verdaderamente conculca la Ley 16/2023 es el artículo 14 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito de los beneficios fiscales.

La citada Ley 16/2023 no se dicta para adecuar una norma española (autonómica) al Derecho de la Unión, entre otros motivos porque este último es directamente aplicable en cualquier Estado miembro. Por el contrario, la Ley 16/2023 es una cesión de soberanía estatal- recordemos que el ISD es un tributo cedido que no por ello sale de la titularidad originaria del Estado- a favor de unas personas, que pese a no ser consideras en España miembros de una unión similar al matrimonio, serán tratados en Aragón como si lo fueran, aplicándose los beneficios fiscales reservados legalmente para las uniones, conyugales o no, formalizadas en España.. Unas bonificaciones tributarias que salen de los bolsillos de todos los residentes en nuestro país.

La democracia representativa es la contraprestación al pago de impuestos. “No taxation whitout representation”. El pago de impuestos no solo es el precio de la civilización. También es el peaje de la soberanía popular. Los europeos no pagamos impuestos a la Unión Europea. Los eurodiputados, ¿a quién representan? El partido gobernante en España cede sin nuestro consentimiento -por lo menos directo- la soberanía popular. Después de la cesión, ¿quiénes nos representan a los ciudadanos españoles? ¿qué legitimidad habilita a nuestros supuestos representantes a imponernos sus decisiones? Sin Estado nacional no hay soberanía. Su lugar lo ocupa una burocracia expansiva que, en el mejor de los casos, habla el lenguaje del despotismo ilustrado.

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