Luz de cruce 

¿Sería constitucional un tributo con un tipo del 99%?

Sede Tribunal Constitucional
¿Sería constitucional un tributo con un tipo del 99%?. 
Europa Press

Empezaré por lo obvio. “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” (artículo 31.1 CE). Como el pago de los tributos es una injerencia y una merma de la propiedad particular que realiza coactivamente el Estado, para que sus acciones no sufran la tacha de ilegítimas no pueden tener, como hemos visto, “alcance confiscatorio”. El DRAE define el verbo confiscar como la acción de “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco”. Luego comprobaremos que el Tribunal Constitucional (TC), de forma mimética, llega a la misma conclusión.

Sin embargo, dicha interpretación no es plausible, pues no se cohonesta con la exigencia constitucional de un sistema tributario basado en la justicia. Salvo que convengamos en que la supresión de la propiedad privada, que también garantiza la Constitución (artículo 33.1) sería una decisión justa. Tampoco concuerda con otros derechos ciudadanos del mismo rango que el artículo 31.1, como el reconocimiento, antes citado, del derecho a la propiedad privada, mientras que, al mismo tiempo, ignora alguno de los principios rectores de la política social económica, cual es la protección constitucional a la familia.

Seguro que algunos magistrados actuales del TC, sobre todo uno que se cree el Jabato de los pobres, los trabajadores y las víctimas del franquismo (y del capitalismo), y otra que es la Juana de Arco de la perspectiva de género, quieren liquidar la propiedad privada. Naturalmente, la de todos los capitalistas. De las suyas, creo que no. A ambos (el primero con fecha de antigüedad en la empresa inferior a la de la segunda) les conviene las reflexiones de Arthur Miller sobre los periodistas a sueldo, reproducidas el último domingo por Arcadi Espada. Esos sujetos, dice Miller, “no persiguen la justicia social como efecto indirecto de la búsqueda de la verdad y quieren conseguirla directamente; para ellos el término “objetividad” es sinónimo de ignorar a los pobres y débiles y de plegarse al poder; para ellos no existe la verdad objetiva, solo existe la narrativa y quien la controla tiene la sartén por el mango”. ¿Pero quién les regala el control de la narrativa? El Estado de partidos.

“Al rey, la hacienda y la vida se ha de dar”, exclamó Pedro Crespo, alcalde de Zalamea. ¿Pero era la España calderoniana del XVII un Estado de Derecho? Lo dudo. Tampoco creo que lo fuera la España de la posguerra, el primer franquismo, el estraperlo, las tarjeras de importación y el racionamiento. Justamente por eso, porque nuestro país en el decenio de 1940-50 era una cleptocracia repulsiva vestida de azul mahón, los caciques afectos al Caudillo estaban sujetos al impuesto sobre los beneficios extraordinarios de las empresas, al modesto tipo del 125% sobre sus ganancias. ¿Por qué? Porque solo declaraban, en el mejor de los casos, la primera decila de sus rendimientos ilícitos. En la STC 149/2023, de 7 de noviembre (Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas), el TC dice (FJ 4) que la prohibición de la confiscatoriedad “… obliga a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si, mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades”. Luego, a contrario sensu, no está grabado en mármol que un impuesto con un tipo de gravamen del 99% sobre las rentas o el patrimonio del sujeto pasivo sea inviable constitucionalmente por el mandato de la interdicción de la confiscatoriedad. Esta incertidumbre se ha instalado entre nosotros desde el inicio de la democracia y el Estado de Derecho y, desde entonces, forma parte de nuestra tradición jurídica.

Es verdad que determinar el umbral cuyo traspaso otorga a un tributo –o al sistema fiscal en su conjunto, mediante una confiscación “escalonada”- el alcance confiscatorio prohibido por la Constitución es una tarea exclusiva del Parlamento y no de los jueces constitucionales. Sin embargo, ese monopolio legal no es incompatible con la doctrina que a tal respecto pueda acuñar el máximo intérprete de la Constitución, como atestigua una travesía por el Derecho Comparado.

En Alemania un tributo es confiscatorio si supone una carga “excesiva” (“aproximadamente” a partir del 50%) para el sujeto pasivo (sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 22 de junio de 1955). De esta forma, y en relación con cualquier gravamen tributario, el dueño de la propiedad privada se reserva la mitad (en beneficio de él y de su familia) y cede coactivamente la otra mitad en beneficio del interés nacional. A diferencia de lo que sucede en España (donde existe un sector público derrochador y poco eficiente), la palabra clave en Alemania es “equilibrio”. O su sinónimo en materia tributaria: “Un escudo social” que protege a la familia.

El Tribunal alemán resalta que la propiedad inmobiliaria está sometida a muchos impuestos directos e indirectos. Algo que a los españoles “nos suena” y nos resulta familiar. ¿Hacemos la lista de gravámenes asumiendo el riesgo de no ser exhaustivos? Veamos: el IRPF, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el IBI, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (o el IVA) y Actos Jurídicos Documentados, la “plusvalía municipal” y, en algunos casos, el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Esta serie de hachazos fiscales, ¿no suponen, en conjunto, un sacrificio desproporcionado de la propiedad individual?

En Francia sucede lo mismo: también es una “carga excesiva” la que supere el 50”, en opinión del Consejo Constitucional. Según el Consejo Constitucional de Francia, una “carga excesiva” es la suma de gravámenes que superen ampliamente el tipo de gravamen del 50%, individualmente considerado o en conjunción con los tipos de otros impuestos.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado cartas en el asunto: “La obligación económica nacida del pago de impuestos o de contribuciones puede perjudicar la garantía asignada por esta disposición [sobre el derecho de propiedad del artículo 1 del Protocolo 1 de la Carta Europea de Derechos Humanos] si impone a la persona o la entidad en cuestión una carga excesiva o atenta fundamentalmente contra su situación económica (sentencia de 3 de julio de 2003).

En España, por el contrario, la inseguridad jurídica que provoca la falta de definición de lo que debe entenderse por “alcance confiscatorio” o la barbarie del TC (que asimila la confiscatoriedad “al agotamiento” de la riqueza del ciudadano) puede llevarnos a hacer de peor condición los impuestos respecto a la figura de la expropiación forzosa. En esta, al menos, los poderes públicos abonan una indemnización al perjudicado.

¿Exagero? Juan Ignacio Moreno, letrado del TC, ha advertido de un supuesto real en el impuesto sucesorio: una cuota a pagar del 81,6% de la base por la aplicación de los índices de incremento de la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su relación familiar con el causante. Pero, claro, como la hacienda autonómica “le perdona” el 18,4% al adquirente mortis causa y no agota su herencia…

Mostrar comentarios