Luz de cruce

¿Son deducibles los intereses de demora?

La portavoz del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero, interviene durante una sesión plenaria celebrada en el Congreso de los Diputados, en Madrid, (España), a 3 de febrero de 2021. Este pleno se produce tras la primera sesión control al Gobierno de 2021 marcada, entre otras cuestiones, por la tercera ola de la pandemia de coronavirus, la llegada al Ejecutivo del nuevo ministro de Política Territorial y Función Pública, que se estrena en la Cámara Baja, y la campaña de las elecciones catalanas que se celebrarán el próximo domingo 14 de febrero. 03 FEBRERO 2021;SESION DE CONTROL;PLENO E. Parra. POOL / Europa Press 3/2/2021
La portavoz del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero.
Europa Press

Cuando la Inspección regulariza la situación fiscal de una sociedad mercantil extiende un acta en la que, además de la cuota no satisfecha a su debido tiempo, incluye la liquidación de intereses de demora. Hasta la fecha, la opinión constante de la Agencia Tributaria era negativa sobre la consideración de dichos intereses como gasto deducible. Dicha interpretación ha sido el santo y seña en todas las liquidaciones, tanto antes como después de la aprobación de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades-LIS (Ley 27/2014). Con anterioridad a esta Ley, los funcionarios de la Agencia echaban mano del texto refundido de la LIS de 2004 (artículo 14.c). Según la versión imperante, los intereses de demora emitían un tufillo sancionador y no guardaban correlación con los ingresos de la empresa. Por ello, su deducción la vetaban las normas del Impuesto.

Una película basada en hechos reales

Una mercantil gallega se dedujo en la declaración del IS de 2014 los intereses de demora (121.531,25 €) liquidados por la Inspección en un acta firmada en disconformidad en el año 2010. También en el periodo 2014, la sociedad se dedujo los intereses (117.000 €) liquidados por la suspensión del ingreso de una deuda impugnada. Disconforme, la Inspección de la Agencia Tributaria de La Coruña rechazó las cantidades deducidas y practicó en noviembre de 2015 una liquidación limpia de polvo, paja y contraria al derecho de deducir el gasto por pago de intereses. La empresa recurrió en reposición, sin éxito. La Inspección sostenía que el abono de intereses era la retribución al erario por el incumplimiento de una obligación legal. La empresa probó suerte en el TEAR de Galicia pero tampoco ganó esta vez en el juego del bingo fiscal. La misma suerte (mala) corrió su recurso ante el TSJ de Galicia.

A la empresa solo le quedaba un cartucho y lo gastó llamando a la puerta del Tribunal Supremo (TS). Le franqueó la entrada la Sección de admisiones de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) al estimar que el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. ¡Por fin se iba a fijar doctrina legal sobre la deducibilidad o no de los intereses liquidados por la Administración Tributaria al regularizar la situación del contribuyente! Y, asimismo, respecto a los intereses de demora devengados por la suspensión de la ejecución de una liquidación impugnada.

Naturalmente, el Abogado del Estado se opuso al recurso afirmando que nunca, cualquiera que fuese la versión temporal de la LIS, la Administración había admitido, como deducibles, los intereses liquidados por los órganos de gestión o inspección. La Sección 2ª de la Sala acaba de dictar sentencia el 8 de febrero de 2021. La empresa gallega ha visto recompensado su tesón y estimados sus argumentos jurídicos.

La doctrina legal

La vigente LIS (artículo 15.f) dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados "de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico". Dicho precepto es el que invocan todas las instancias que rechazan el carácter deducible de los intereses de demora liquidados por los servicios de Inspección. ¿Cómo puede computarlos a su favor una sociedad que precisamente ha desobedecido el ordenamiento tributario, por cuya causa ha sufrido una regularización fiscal y, por ende, una liquidación administrativa por intereses de demora? ¡Hasta ahí podíamos llegar! ¡Vade retro, Satanás!

El TS, sin embargo, rechaza tajantemente esa interpretación. El artículo 15.f de la LIS se refiere exclusivamente a conductas delictivas, como el soborno, la estafa y otras similares. Muy al contrario, los intereses de demora no tienen carácter sancionador sino meramente compensatorio (STC 76/1990) a favor de la Hacienda Pública. Resultan exigibles al obligado tributario por su retraso en el pago de la cuota completa del Impuesto, por el lapso de tiempo transcurrido desde el término del periodo voluntario de pago hasta la regularización administrativa.

La base imponible del IS coincide con el resultado contable, modulado por los ajustes fiscales regulados por la LIS. Dicho sistema pone de relieve la capacidad económica de la entidad sujeta a gravamen. El pago de intereses, según el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, es un gasto contable no excluido de la base del Impuesto por la LIS. El pago de intereses de demora es una prestación accesoria e indemnizatoria (artículo 26 LGT) por el retraso en el ingreso de la cuota en las arcas públicas. Los intereses de demora son gastos financieros ordinarios. Por último, los intereses suspensivos también son deducibles. Ambos son gastos financieros susceptibles de deducción dentro de los límites cuantitativos que establece la LIS (el 30% del beneficio operativo del periodo, con un máximo de un millón de euros; el exceso se aplicará en los periodos impositivos siguientes).

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