Luz de cruce

El Estado megalómano y la plusvalía municipal

Imagen de recursod e la sede del Tribunal Constitucional (TC).
El Estado megalómano y la plusvalía municipal.
EUROPA PRESS - Archivo

Mediante sentencia aprobada el 26 de octubre de 2021 (publicada oficialmente el 25 de noviembre), el Tribunal Constitucional (TC) anuló los preceptos que hasta ese momento regulaban la determinación del importe de la base imponible de la llamada plusvalía municipal. O, dicho de otra forma: la versión de la plusvalía municipal escrita en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) era un timo al contribuyente en la redacción anterior a la conferida por el Real Decreto-ley 26/2021, que ha dado nueva planta a dicho tributo.

Sin embargo, y de cara al pasado, el TC ha cometido un fraude mayúsculo al declarar intangibles, en beneficio de los Ayuntamientos (y subsidiariamente del Estado), las cuotas ingresadas por un tributo nulo y expulsado por el propio TC del ordenamiento jurídico. Incluso en los supuestos en los que no ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En conclusión: miles de contribuyentes españoles han sido apaleados en primer lugar por el Estado legislador y, después, zurrados de lo lindo y con impunidad total por el supuesto guardián de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al parecer, los magistrados del TC todavía no se han enterado de que no les pagamos el jornal por abrir sus piquitos de oro en los juegos florales en los que su verbo rivaliza con el baile de la jota y la elección de la moza más bella del municipio. Todo un bodrio que, sin embargo, no apaga el último rayo de nuestra esperanza. Porque...

¡…menos mal que nos queda Portugal! Los perjudicados por el TC aún pueden obtener la satisfacción de sus legítimos derechos utilizando una vía distinta a la tributaria. Pueden reclamar la indemnización correspondiente denunciando los fallos calamitosos del Estado legislador (al parir el monstruo de la plusvalía municipal). No obstante, se trata de un brindis al sol por las dificultades que debe sortear la declaración de responsabilidad del Estado. ¿Está, entonces, todo perdido?

En mi opinión, no. Aunque debemos reajustar la mirilla de nuestro fusil jurídico y abandonar, en este caso específico, el ordenamiento español para cubrirnos con el manto protector del Derecho de la Unión Europea (UE). Para dar el salto utilizaré la palanca de la Ley Orgánica 6/1985, que dice (artículo 4 bis, apartado 1):”Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

El máximo guardián de la Constitución española es el Tribunal de Justicia europeo. De acuerdo con el Derecho de la Unión, los Estados miembros resultan obligados a indemnizar a los perjudicados en caso de incumplimiento de la normativa de la UE. La reparación de los daños causados por el Estado legislador se rige, según el Derecho de la UE, por el principio de efectividad. Como ya hemos visto (y lo detallaré un poco ahora), el ordenamiento interno español considera que ese derecho tiene una naturaleza extremadamente lábil, ya que es casi imposible que la reparación del Estado legislador sea efectiva. El “Estado del 78” ha fracasado. De ser un instrumento prometedor para subordinar la organización política al servicio de los ciudadanos ha mutado hasta convertirse en un fin en sí mismo.

Pero a falta de pan buenas son tortas.

Las restricciones internas sobre la responsabilidad efectiva del Estado legislador han provocado numerosas quejas de ciudadanos españoles a la Comisión Europea. La Comisión inició sus pesquisas sobre la legislación española el 25 de julio de 2016. Después de un calentamiento previo y un extenuante partido de ping pong jugado por Madrid y Bruselas, la Comisión finalmente demandó al Reino de España, por incumplimiento del Derecho de la Unión, el 24 de junio de 2020. Celebrada la vista, y antes de dictar sentencia, el Tribunal Europeo solicitó el preceptivo informe de conclusiones del Abogado General, que ha sido remitido con fecha de 9 de diciembre de 2021.

El Abogado General, Maciej Szpunar, interesa la estimación de la demanda porque, en su opinión, la normativa española sobre la responsabilidad del Estado legislador viola el principio europeo de efectividad. Los preceptos afectados son el artículo 67 de la Ley 39/2015 y el artículo 34 de la Ley 40/2015. El primero (en su apartado 1, que se desglosa en tres párrafos), dice:

“Los interesados solo podrán solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización….”.

“En los casos en que proceda reconocer el derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

“En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea”.

Por su parte, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 dispone en sus dos párrafos:

“Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daño que este no tiene el deber de soportar según la Ley”.

“En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere [sic] los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa”. Dichos apartados (4 y 5 del artículo 32) establecen los requisitos que deben cumplir los particulares para obtener una indemnización derivada de la responsabilidad del Estado legislador. Regulan unas condiciones que no están al alcance de los ciudadanos afectados. ¡En un casino siempre gana la banca! Las leyes patrias impiden el cobro de la indemnización imputable a la responsabilidad del Estado legislador o, en el mejor de los casos para el perjudicado, limitan su cuantía mediante una barrera temporal.

El Abogado General apoya la demanda de la Comisión contra el Reino de Espala, afirmando que los requisitos exigidos por la normativa nacional son incompatibles con el principio de efectividad. Le compro la mercancía al señor Szpunar, que analiza por separado los requisitos que exige la normativa española.

Es una broma pesada el requisito de la existencia previa de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare el acto legislativo incompatible con el Derecho de la Unión. La necesidad de esa sentencia y su posterior publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” son “manifiestamente contrarios a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y pueden hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización de un daño causado por el Estado legislador”.

Es una provocación amarga el requisito relativo a que el perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada en el marco de un recurso interpuesto contra el acto administrativo que ha causado el daño. Como en el caso anterior, el Abogado General sostiene que la obligación de alegar la vulneración del Derecho europeo (artículo 32.5 de la Ley 40/2015) es contraria al principio de efectividad.

Pero lo más bochornoso es la infracción, por la legislación celtibérica, del Derecho de la UE sobre los plazos de prescripción. El Abogado General se refiere tanto al plazo de un año para exigir la responsabilidad del Estado legislador (artículo 67 de la Ley 39/2015), como, respecto a los daños indemnizables, al de los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión (artículo 34 de la Ley 40/2015).

La decisión del TC de declarar nula la forma de cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal es una respuesta adecuada a la agresión, por parte de la LRHL, al principio de capacidad económica (artículo 31.1 CE). Sin embargo y de forma contradictoria, el mismo TC tampoco respeta dicho principio al bloquear la vía de la devolución de unas cuotas indebidas, según su propia doctrina. El círculo del que no podemos escapar lo cierra una legislación que convierte en una falacia la responsabilidad del Estado legislador. Permanecemos dentro de un edificio “constitucional” que solo vive para sus gestores, que nos entregan la bonita ficción de que solo les mueve el interés general a cambio de que nos dejemos parasitar por unas instituciones que garantizan su existencia con el peculio de los contribuyentes.

Ojalá rompa el círculo vicioso el Tribunal de Justicia europeo. Bien está que la UE rescate a la economía española. Mejor aún sería que nos rescatara del Estado megalómano de Jean-François Revel.

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